sábado, 16 de mayo de 2026

REFUTACION a un argumento decimonónico.

 El documento “UN MAL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL” constituye una crítica típicamente formulada desde una visión conservadora del proceso civil, anclada en el paradigma escriturario decimonónico y en una concepción privatista del litigio. Sin embargo, gran parte de sus objeciones ya fueron refutadas por la evolución del derecho procesal contemporáneo, por la experiencia comparada latinoamericana y, particularmente, por la recepción y aplicación del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal bajo la dirección de Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Véscovi y Héctor Fix-Zamudio.

La crítica parte de una premisa equivocada: que el sistema oral es incompatible con las condiciones institucionales paraguayas. Esa afirmación desconoce que la oralidad no es un lujo académico, sino una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previstos en la Constitución paraguaya y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El proceso escrito extremo genera precisamente aquello que el constituyente quiso evitar: demora irrazonable, delegación indebida de funciones jurisdiccionales, burocratización y ausencia de inmediación judicial.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que el derecho al plazo razonable y a un recurso efectivo exige estructuras procesales aptas para producir decisiones oportunas y efectivas. El modelo escriturario tradicional latinoamericano produjo exactamente lo contrario: expedientes interminables, delegación de la actividad jurisdiccional a actuarios y secretarios, y jueces que resuelven sin contacto directo con las partes ni con la prueba.

La crítica sostiene que el proceso oral sería “más caro” y exigiría jueces altamente preparados. Sin embargo, ese argumento es metodológicamente insuficiente. Todo sistema de justicia eficiente requiere inversión institucional. La cuestión jurídica relevante no es el costo inmediato sino el costo sistémico de mantener un modelo ineficiente. El proceso escrito latinoamericano ha demostrado durante décadas ser extraordinariamente oneroso en términos de congestión, litigiosidad repetitiva, corrupción burocrática y deslegitimación judicial.

La experiencia comparada demuestra precisamente lo contrario de lo afirmado en el documento:

  • Uruguay implementó el Código General del Proceso en 1989 inspirado directamente en el Código Modelo. La oralidad produjo reducción significativa de tiempos procesales, fortalecimiento de la inmediación y aumento de conciliaciones.
  • Colombia, mediante el Código General del Proceso de 2012, consolidó el sistema por audiencias y obtuvo mejoras sustanciales en celeridad y saneamiento procesal.
  • Peru reformó profundamente su proceso civil siguiendo la matriz iberoamericana.
  • Chile avanzó progresivamente hacia modelos de oralidad en diversas materias.
  • Costa Rica y Ecuador también incorporaron esquemas de concentración y oralidad.

La oralidad no es una extravagancia uruguaya, como pretende el documento. Es el estándar contemporáneo del proceso civil moderno.

Además, el argumento según el cual Paraguay carecería de jueces preparados para un sistema oral resulta institucionalmente peligroso. Si se acepta esa tesis, entonces debería concluirse que el Poder Judicial paraguayo tampoco estaría capacitado para administrar el sistema escrito actual. La insuficiencia de recursos humanos no puede ser argumento contra la modernización procesal; al contrario, constituye razón para profesionalizar la magistratura.

El documento incurre asimismo en una contradicción estructural. Afirma que el sistema oral depende excesivamente del juez y podría favorecer arbitrariedades, pero omite reconocer que el sistema escrito latinoamericano históricamente facilitó una forma todavía más grave de desviación funcional: la “justicia delegada”. En el sistema escriturario clásico:

  • los jueces rara vez toman personalmente declaraciones;
  • las providencias son proyectadas por funcionarios;
  • la valoración de la prueba se realiza sobre papeles;
  • la inmediación desaparece.

Precisamente por eso la doctrina contemporánea sostiene que la oralidad fortalece el control democrático del acto jurisdiccional, porque las audiencias son públicas, inmediatas y contradictorias.

El argumento relativo al eventual “colapso” por multiplicación de audiencias tampoco resiste análisis empírico. La experiencia regional demuestra que la concentración de actos procesales reduce incidentes dilatorios, disminuye nulidades y evita la fragmentación del proceso. El modelo escriturario aparenta ser menos intenso administrativamente, pero en realidad dispersa el litigio en innumerables actuaciones, traslados, recursos e incidencias.

La crítica al “proceso por audiencias” revela además una comprensión parcialmente desactualizada del concepto de oralidad. Nadie sostiene hoy una oralidad absoluta. El propio Código Modelo iberoamericano consagra un sistema mixto con:

  • demanda escrita;
  • contestación escrita;
  • fijación de objeto litigioso;
  • audiencias concentradas;
  • actividad probatoria oral.

Es decir, la oralidad moderna no elimina la escritura; la racionaliza.

El documento también objeta el denominado “proceso monitorio”. Sin embargo, el monitorio constituye hoy uno de los mecanismos más eficientes de tutela rápida del crédito en Europa y América Latina. El proceso monitorio:

  • invierte racionalmente la carga de contradicción;
  • evita litigios innecesarios;
  • protege el crédito documentado;
  • descongestiona tribunales.

El hecho de que la oposición transforme el trámite en contradictorio ordinario no constituye defecto, sino precisamente la esencia del sistema monitorio. Así funciona en:

  • Italia;
  • España;
  • Uruguay;
  • Colombia.

La crítica sobre la discrecionalidad judicial en medidas cautelares y valoración probatoria también exagera artificialmente el problema. La evolución contemporánea abandonó hace tiempo el sistema de prueba tasada rígida para adoptar la sana crítica racional. La discrecionalidad jurisdiccional no equivale a arbitrariedad. Está limitada por:

  • motivación;
  • congruencia;
  • control recursivo;
  • garantías constitucionales;
  • debido proceso;
  • prohibición de arbitrariedad.

El sistema procesal moderno necesariamente amplía poderes de dirección judicial. Lo contrario implicaría perpetuar un proceso puramente dispositivo incapaz de controlar litigación abusiva.

Especialmente débil resulta la objeción relativa a la eliminación de ciertas instituciones tradicionales como:

  • tercera instancia;
  • acción autónoma de nulidad;
  • caducidad de instancia.

La tendencia comparada contemporánea precisamente busca:

  • restringir recursos dilatorios;
  • fortalecer la estabilidad de las decisiones;
  • racionalizar impugnaciones;
  • impedir eternización del litigio.

La casación moderna no es una “tercera instancia” plena sino un mecanismo extraordinario de uniformidad jurídica. Muchos sistemas exitosos redujeron severamente su amplitud precisamente para evitar hiperrecursividad patológica.

En cuanto a la supuesta eliminación de la legalidad y sustitución por arbitrio judicial, la crítica resulta manifiestamente exagerada. Ningún sistema procesal contemporáneo admite decisiones desligadas del ordenamiento jurídico. Lo que sí abandonó la doctrina moderna es el formalismo exegético absoluto propio del siglo XIX. El juez contemporáneo:

  • interpreta principios;
  • pondera derechos fundamentales;
  • aplica constitucionalización del proceso;
  • ejerce control de convencionalidad.

Eso no destruye la seguridad jurídica; la perfecciona.

Desde el punto de vista doctrinario, el documento ignora completamente la evolución científica del derecho procesal posterior a:

  • Giuseppe Chiovenda;
  • Francesco Carnelutti;
  • Piero Calamandrei;
  • Eduardo Couture;
  • Mauro Cappelletti.

La moderna teoría general del proceso reconoce:

  • protagonismo judicial en dirección procesal;
  • oralidad e inmediación;
  • concentración;
  • simplificación recursiva;
  • tutela efectiva;
  • acceso real a justicia.

El documento critica la reforma desde una lógica esencialmente burocrática y corporativa, preocupada más por la preservación del modelo tradicional que por la eficacia del servicio de justicia.

Naturalmente, ello no significa que todo proyecto de reforma sea técnicamente perfecto. Ningún código lo es. Pueden existir:

  • defectos de técnica legislativa;
  • omisiones normativas;
  • inconsistencias transitorias;
  • problemas de implementación.

Pero esas cuestiones no invalidan el paradigma de oralidad ni el modelo por audiencias.

El verdadero problema no es si Paraguay debe avanzar hacia un proceso civil moderno. Eso ya es una necesidad histórica. La cuestión jurídicamente relevante es cómo implementar la transición:

  • gradualidad;
  • capacitación judicial;
  • infraestructura;
  • digitalización;
  • fortalecimiento presupuestario;
  • gestión judicial profesional.

En definitiva, la crítica analizada confunde dificultades de implementación con inviabilidad conceptual. El fracaso histórico del sistema escriturario latinoamericano es precisamente lo que impulsó el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Y la experiencia comparada demuestra que, con ajustes institucionales adecuados, la oralidad racionalizada mejora sustancialmente:

  • celeridad;
  • transparencia;
  • inmediación;
  • calidad decisoria;
  • acceso efectivo a justicia;
  • legitimidad del Poder Judicial.

Por ello, desde una perspectiva contemporánea del derecho procesal constitucional y convencional, los cuestionamientos formulados en el documento analizado que antecede esultan mayormente insuficientes, conservadores y parcialmente desactualizados frente a la evolución doctrinal y comparada del proceso civil moderno.

UN MAL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL (A refutart !!)

 UN MAL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL

Pronunciamiento de la Comisión Nacional de Codificación y de las Cátedras de Derecho Procesal Civil de la Universidad Nacional y la Universidad Católica

"Cuando visito un país, no me paro a examinar si hay buenas leyes, sino si se cumplen las que haya, pues leyes buenas en todas partes las hay" (Montesquieu)

"Porque lo que cuenta, en definitiva, no es lo que en la ley se diga, sino lo que con la ley se haga" (E. Gómez Orbaneja)

Un grupo, en mayoría, de Ministros de la Corte Suprema de Justicia propicia la sustitución (abrogación) del actual Código Procesal Civil, entre otros.

Con esa finalidad, ha remitido al Poder Legislativo un proyecto de "CÓDIGO PROCESAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY", con su respectiva exposición de motivos. La legislación que contiene se aplicaría a todos los procesos, actuaciones y/o contenciosos, inclusive la justicia de paz y electoral, salvo los relativos a materia penal, protección de menores y de deudas contrarias a la ley penal imputables a menores.

La denominación "Código Procesal General" se ha copiado del código uruguayo.

La Comisión Nacional de Codificación nunca fue consultada para la elaboración del Proyecto y tampoco lo fueron las Cátedras de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Asunción y de la Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción", que son las que suscriben este pronunciamiento conjunto, tras un examen exhaustivo del Proyecto, por considerar que propone una reforma procesal para nuestro país.

En la exposición de motivos se le atribuye la virtud de ser una "obra completamente paraguaya, basada en las tradiciones y el lenguaje jurídico de nuestro país y firmemente apoyada en la Constitución nacional", que nos permitimos negar.

Dentro del derecho procesal existen dos tipos de procesos. Uno predominantemente escrito, otro predominantemente oral.

Ambos sistemas tienen sus propias bondades y sus propios defectos.

El sistema predominantemente oral resulta, para el Estado, mucho más oneroso. Es un proceso caro. Requiere, además, de jueces y abogados altamente calificados, expertos y prudentes, de gran preparación y probidad. Con especial referencia a los jueces hay que decir que deben ser de una honestidad a toda prueba ya que en ámbitos amparados que la ley concede, en la inmediación de las audiencias, pueden ser la tumba de muchos derechos y el descrédito del Poder Judicial.

El sistema de derecho procesal civil es predominantemente escrito, lo que a criterio de los miembros de mayoría, de la Corte Suprema, sería una de las mayores causas de la lentitud en los procesos. Sin duda la redacción de escritos, cuando son claros y precisas referencias a la ley vigente resultan útiles pero, la realidad que en verdad es una de las mayores causas de aquella "lentitud" se debe a la excesiva estimación que la solución se halla en un código que sea predominantemente oral y, en consecuencia, proponen un sistema que denominan "proceso mixto por audiencias". La audiencia sería única, pero en varias sesiones, lo cual resulta un contrasentido, puesto que la audiencia única es única. Se haría todo en una sola etapa o sesión y no podrá suspenderse más. Al final de la primera audiencia, en la etapa final, en su caso, se dictaría sentencia. Teóricamente, en un abrir y cerrar de ojos, un pleito quedaría concluido en Primera Instancia, aunque por vía de apelación el Proyecto admite la segunda instancia, francamente, dudosa en el tiempo.

Esta audiencia constituye el eje sobre el que gira y se asienta todo el sistema que se quiere implantar, bajo pena de nulidad de lo actuado si no hay audiencia. Las audiencias. La celebración de la audiencia tendrá prioridad y responsabilidad realizada cada secretaría, bajo el cargo de abogados, se halla en el centro de la reforma legal propuesta.

EL FACTOR HUMANO: Calificación, honestidad, número, infraestructura.

Dijo el Profesor Augusto Morello, Catedrático de la Universidad de la Plata, refiriéndose al proceso oral, dice: "Sólo contando con jueces calificados, independientes y responsables, pero también muy ágiles y experimentados, puede asegurarse un razonable rendimiento".

No descubrimos nada y nadie cree que en el Paraguay un número importante de jueces y abogados padece de insuficiencia profesional y honestidad. Aquí el acceso a la judicatura, generalmente de primera instancia, no es la culminación de una vida profesional y económica exitosa. Es apenas el inicio de una etapa de aprendizaje. Se carece de la solvencia y una función pública que provee a jóvenes abogados de un salario mayor del que gozan la mayoría de los empleados del Estado.... El proceso oral requiere de jueces con mucha experiencia, de magistrados sumamente expertos, expertos y prudentes, de gran preparación y de probidad, con un dominio real y completo de la plenitud del orden jurídico, evitando cuadricular el derecho en compartimentos estancos y con la agudeza intelectual que les permita discernir y decidir en el acto, en las audiencias, debiendo ser de verdad el ordenador de las audiencias, y en un escenario abierto, saber lo que hace y decidir.

¿Estamos preparados para la rectilínea y eficiente operatividad del sistema oral? Con una masa de abogados con adecuada formación universitaria. ¿Tenemos un número de jueces que nos permitan ser optimistas? Estas cuestiones son imprescindibles porque si en el engranaje del proceso predominantemente oral se introduce un error o la conducta maliciosa, se paralizará el juicio.

El número de jueces que tengan a su cargo el despacho de cada tribunal o juzgado es otro de los problemas. La viabilidad del sistema tiene directa relación con la posibilidad real de llevar adelante en tiempo y forma aquello que el eje de la esencia del sistema oral: LA CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS.

En buena hora, en mayoría, de la Corte Suprema nos dicen en su exposición de motivos: "...si se utiliza debidamente la estadística, para adoptar un sistema flexible de distribución de la competencia judicial, de tal manera que no haya, junto a jueces recargados de trabajo, otros con poquísimos asuntos, el sistema racionalmente equilibrado que se obtendrá, permitirá celebrar las audiencias en tiempos razonables".

No conocemos dicha "estadística". Tampoco sabemos que nuestro actual sistema de distribución de causas por sorteo permita que existan jueces con "poquísimos asuntos", al lado de jueces "recargados de trabajo".

Lo que se puede saber, simplemente indagando con los secretarios de los juzgados en lo civil y comercial de Asunción, es que hoy ingresan no menos de cinco expedientes por día, por cada secretaría, lo que hace un no menos de diez expedientes que diariamente quedan a cargo de cada uno de los trece jueces de la capital.

Suponiendo que de esos diez procesos sólo seis requiriesen fijación de Audiencia, el magistrado debería estar en condiciones de sustanciar plena y totalmente seis audiencias por día, caso contrario quedarán audiencias pendientes de fijación o pendientes de sustanciación. En el proceso por audiencias, la falta de oportuno diligenciamiento de todas ellas, lleva -ineludiblemente- al colapso del sistema. Y si ello ocurre, la administración de justicia habrá fallecido, más aún, en el aspecto que tratamos, a una institución proveedora de empleos. De trabajos que no se cumplen, o que se cumplen mal.

Se admite que una cantidad apreciable de jueces de primera instancia no pueden dedicarse por entero a su función jurisdiccional, porque, considerando sus retribuciones mensuales salariales, deben buscar un cuarto equilibrio presupuestario, recurriendo a la docencia. En especial los que tienen familia que mantener. Si cada mañana deben ocuparse de sustanciar audiencias y por la tarde o noche dictar cátedra, poco será el tiempo que les reste para satisfacer una aspiración que los señores ministros de la Corte Suprema, en mayoría, han puesto de resalto en su exposición de motivos al expresar que la celebración de la audiencia debe de la "muy bien preparada y responsablemente realizada por el juez" y que para ello "se ha de descargar a los magistrados de labores administrativas a cargo a la ley quien tiempo para el ejercicio de la función jurisdiccional".

Los jueces no podrán emitir fallas. No podrán solicitar permiso. No podrán ausentarse por ningún motivo. Cada día que falten generará un efecto en cadena que afectará gravemente las diligencias de los días subsiguientes.

DE LA INFRAESTRUCTURA:

El proceso predominantemente oral es sumamente costoso. En el proyecto, el factor humano constituye una aspiración de dar vuelta la cara al revés, procesalmente hablando. Suponiendo que esa intención se hubiese adoptado con plena conciencia de lo que significa y que es el momento que ofrece la coyuntura, se debió el punto de partida de toda la realidad de nuestro Estado que no difiere, por desgracia, por lo que hace al presente, para saber el presupuesto general de gastos de la nación y que en ese afán las cosas no muestran, ni con mucho, perspectivas de bonanza y de alivio a la alicaída billetera fiscal.... Se necesitarán más jueces. Muchos más jueces, como lo propicia el Proyecto. También se requiere de tecnología. El art. 31 del Anteproyecto dice: "...las audiencias se registrarán en audio, en dos originales, uno de los cuales se agregará al expediente en un soporte de CD o que permita que sea entregado a las partes para su reproducción en caso de extravío del primero. La grabación se hará electrónicamente, o por el medio más eficiente y seguro de que se disponga". Cuando este medio electrónico de que disponga el Poder Judicial lo permitan, en todos o en parte de los juzgados y tribunales, la Corte Suprema de Justicia podrá disponer, por acordada, la registración en audio y video". Es obvio el reconocimiento de la gran onerosidad del equipamiento, ratificada por el art. 87.3 del Proyecto.

Pero hay que enfrentar otros costos aún mayores. Ya hemos visto que se requerirán muchísimos más jueces que los que actualmente se hallan nombrados.

Cada nuevo juez requerirá de un despacho, de un local, y cada despacho deberá contar con una Sala especial, según se lee en el art. 87.2 del anteproyecto que dice: "La Corte Suprema de Justicia instrumentará la habilitación de salas en cada juzgado o tribunal, para la consulta de los expedientes, incluidas las grabaciones en audio o video y video que forman parte del proceso". Además, se deberá contar con salas de audiencias al paso para albergar a los sujetos del proceso y el público asistente.

A la vista de estas exigencias del nuevo sistema, ante el dilema eterno de fondos públicos angustiados ¿Cuántas nuevas construcciones de nuevos despachos, de nuevos locales, de nuevas salas de audiencias y consulta requerirá el Poder Judicial?

El Anteproyecto, de convertirse en ley, va a desangrar al Estado. Y si el Estado no provee los fondos suficientes, el eventual nuevo sistema morirá antes de nacer. Consideramos que hoy no se justifica ese talento que contempla la elaboración de unas bases tecnológicas iniciales, como son la educación, seguridad, etc.

La ecuación costo-beneficio queda pendiente de demostración.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, se estima que el Anteproyecto es algo inoportuno. Algo que aun cuando pudiese constituir una importante promesa de buena justicia, en extraordinarios méritos, no puede ni hoy ni mañana (corto y mediano plazo), tener andamiento en el Paraguay, dadas las especiales circunstancias que constituyen la realidad de nuestro país, y dado el costo de los requerimientos humanos y materiales que reclama ese eventual cuerpo jurídico.

Respecto de lo que puede ser, o lo que pueda suceder a largo plazo, no pretendemos entrar a considerar en estas líneas. Al todo lo dicho hay que agregar que tampoco este Anteproyecto es un proyecto de regulación aceptable. Su vigencia ocasionaría grave daño a la ley y a la actividad jurisdiccional paraguaya. Esto no significa, ni mucho menos, sostener que el actual cuerpo jurídico procesal civil es perfecto. Requiere de algunas reformas para facilitar su aplicación.

En vista de todo lo anterior queremos señalar siquiera algunas de las graves deficiencias que padece el Proyecto:

En primer término, hay que recordar que todo proceso es un proceso mixto, con predominancia de la escritura o de la oralidad, y que no es cierto, en cuanto a la oralidad se refiere, que el Proyecto siga las más modernas tendencias del derecho procesal de América y Europa, pues en América, hasta donde sabemos, sólo se cuenta con el de la costa uruguaya, y no de las más importantes en cuanto a su riqueza y tradición jurídicas- y en Europa solo unos pocos. En la Argentina cada vez se intenta introducirlo al Código Procesal de la Nación por la Ley 24.573, denominada de "Mediación y Conciliación", cuyo texto introduce reformas al Código, incorporando en el art. 360 una audiencia preliminar, pero dentro del trámite del juicio escrito. Y también cabe citar que en la Provincia de Buenos Aires se instituyó el sistema oral relativo por ley 7.961, "pero en general la Comisión (oficial) no se optó por la forma de procedimiento oral". Se ha concluido inclusive que "la oralidad casi no ha sido ensayada y en la mayoría de los casos las experiencias han conducido a frustraciones" (V. Ferreyra de De la Rúa y Gonzales de la Vega de Ogil, "Constitución para un Proceso Civil Moderno", Bs. As., Ediar, 1997, pág. 79).

La reforma del Código Procesal Civil no termina con ella, sino que exige necesariamente la reforma del Código de Organización Judicial, debido a la interdependencia de la parte dinámica con la parte estática del derecho procesal. Y así lo reconoce el Proyecto que presentamos, en sus artículos 437.2 y 437.2.1. Conforme con lo que ellos establecen, la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su facultad de iniciativa legislativa (artículo 203 de la Constitución) enviará al Poder Legislativo un proyecto de nuevo Código de Organización Judicial". Curiosamente, el Proyecto reconoce esa "facultad" que la Constitución consagra a favor de la Corte Suprema de Justicia, en un "deber", y viola de ese modo, además, el principio de independencia de los Poderes.

La derogación del Código Procesal Civil vigente se haría extensiva al sistema y al juicio de lo contencioso y electoral. Y ello es así como consecuencia de lo que prescribe el art. 37 de la Ley N° 635/95, el art. 47 del Nuevo Código Electoral (Ley N° 834/96). "Remisión procesal. En cuanto fuere pertinente, y en todos los casos con observancia del principio del debido proceso, las actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se sustanciarán conforme a las normas establecidas en el Título XII del Libro IV del Código Procesal Civil relativo a la demanda del Conocimiento Sumario". La norma ley al regular el "trámite especial" ante la justicia electoral todavía agrega, en su art. 237 (Condiciones y Formas) 237 "En razón de que no podrán versarse sobre la impugnación de candidaturas a la nulidad de elecciones, o que no sea necesaria de la producción de pruebas en las cuales tramitarán de modo urgente y siempre que no se halle previsto un procedimiento propio, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones". Este proceso de conocimiento sumario desaparecerá con la reforma. No es necesario, por ello, buscar el gran compromiso legal que comportaría la derogación del Código Procesal Civil en ese fuero electoral, sin las previsiones correspondientes, que no tiene el Proyecto examinado. Lo que ocurrirá en todos los casos en que leyes especiales se remiten específicamente a disposiciones del mismo, por ejemplo los artículos 70 y 72 de la ley orgánica municipal de inconstitucionalidad, o el art. 28 de la Ley N° 1.084 (QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS), en virtud del cual se establece que el Jurado tendrá las facultades disciplinarias previstas en el Código Procesal Civil y el de Organización Judicial, durante la tramitación del enjuiciamiento, etcétera, etc....

El Proyecto presenta como una de sus principales innovaciones lo que denomina como "procesos de conocimiento", y que los procesos para el debate deben seguir el juicio ejecutivo, el juicio sobre obligación de dar cosas fungibles, la de rendir cuentas o de escriturar o el de fijación de un precio de cosas; el juicio de desalojo; los juicios de interdictos, los juicios de mensura y de deslinde; el juicio sobre obligación de otorgar escritura pública; el juicio de disolución de sociedades comerciales; el juicio de rendición de cuentas (art. 273) y otros más, porque la enumeración hecha por el artículo no es taxativa, según se infiere de su tenor. Las reglas de este proceso monitoreo se aplicarían, empero, sin perjuicio de las especiales relativas al juicio ejecutivo y al juicio de desalojo, creándose de ese modo un híbrido procesal. Debe señalarse que no queda claro qué otros juicios podrían tramitarse por la vía del llamado proceso monitoreo, ya que la enumeración del artículo 273 no es taxativa, y no parece concebible esta norma con la del art. 408 del Proyecto, que prescribe que "todos los tipos de litigios que no tengan asignado otra vía legal, seguirán los trámites del proceso ordinario". Pero todo esto no es lo más importante. Lo más importante es que este proceso monitoreo -absolutamente inaplicable a ciertos juicios subsumidos por él- resultaría completamente superfluo; desde que bastaría con que el actor no hiciese oposición en juicio por mensualidad de rentas o vencido el plazo para la contestación, "el proceso monitorio se transformaría en sentencia, como el ordinario (conf. art. 207 a 209)", según previene el art. 287 del Proyecto. En suma, bastaría la oposición de una excepción para que el elogiado proceso monitoreo se ordinaria se, y entonces puede predecirse que ocurriría fatalmente que todos los procesos serían ordinarios, como los interdictos, el desalojo, etc., y el único proceso realmente vigente sería el ordinario. Con lo cual también se violaría el principio de técnica legislativa, según el cual debe respetarse la adaptación del procedimiento a la naturaleza de la causa, que, como es obvio, ya se violaría con la subsunción que el Proyecto propone de mandar al trámite del proceso monitorio todos los juicios especiales.

No deja de dejar de preguntar cuál es el valor que el Proyecto concede al mandante que las partes otorgan al abogado (o procurador) para que les represente en juicio, pues en su art. 15 admite el "Derecho a comparecer personalmente o a través de representante, por un lado, y, por otro lado, exige que la asistencia por abogado sea obligatoria, bajo pena de nulidad, y vayan firmadas por las partes (art. 102, 107 y art. 107.10), así como exige que comparezcan personalmente a todas las audiencias. Con esto se desnaturaliza y viene abajo la función del mandatario y, entre otras consecuencias, se limita muchísimo al ciudadano la posibilidad de estar en juicio, ya que el propio desconocer, al proyecto prescribe que "el representante judicial siempre tendrá las facultades de desistir, allanarse y transigir, aun cuando se diga lo contrario". Es decir, que si la mandante demanda ni contestar demanda sin la firma de su mandante, es decir, en su representación. En tales condiciones, la función del abogado procurador quedaría muy poco o porque a pesar de él el mandatario puede hacer cualquier cosa contra la voluntad del mismo.

El Proyecto no regula los títulos ejecutivos, estableciendo cuáles son los que traen aparejada ejecución, con lo cual, a falta de éstos, a cualquier documento puede ser considerado tal o ningún documento puede serlo, al arbitrio total del Juez. A nadie puede escapársele la gravedad de tal omisión, porque se deja de regular nada menos que respecto de la base del proceso de ejecución.

El Proyecto no regula las características y circunstancias bajo las cuales pueden ser decretadas las medidas cautelares, estableciendo sus diferentes tipos y alcances. Y al dejar de regular nada menos que ella (una enumeración meramente enunciativa (no taxativa), según su art. 254, lo cual representa un daño que no se puede calcular, pues quedaría a la entera discrecionalidad y arbitrio del Juez, con el agravante de que de ese modo se le otorga también un poder excesivo al mismo. Nadie desconoce lo que una medida cautelar es en la materia cautelar, en la cual siempre se ha sostenido un carácter restrictivo.

El Proyecto no regula las excepciones de previo y especial pronunciamiento, que entre paréntesis tienen en el vigente Código Procesal Civil un trámite mucho más expeditivo y oral, como no se lo regula. Al no regularse ellas, se produce un caos ya que todos ellos están destinados a obtener la protección contra el ejercicio abusivo de la pretensión de fondo del actor en la demanda, que ellas no son sino los supuestos en que han de fundarse y deducirse las peticiones que, congruentemente con lo que se pide, el órgano jurisdiccional tenga el deber, en la forma que se refiere, de diferenciar pronunciamiento que la sentencia debe tener.... El Proyecto elimina el deber del Juez de "resolver siempre con sujeción a la ley sin que sea permitido juzgar del valor intrínseco a equidad de ella", con lo cual se estaría violando los principios de legalidad y la garantía del debido proceso, e introduce flagrantemente la arbitrariedad judicial sin limitaciones, por cuanto no habría norma alguna en la que pueda sustentarse el órgano jurisdiccional en un determinado dictador del proceso.

El Proyecto elimina la perención o caducidad de la instancia como modo de terminación de los procesos; lo cual es coherente con el carácter publicístico del proceso, que es su característica, ya que el impulso procesal la ley lo encomienda en manos del Juez. Pero entonces es inaceptable lo que dispone en su art. 33.3, que hace caer sobre las partes las consecuencias de la inactividad judicial: "Paralizado un proceso en sus trámites principal y accesorios, por más de seis meses, el secretario dará cuenta al Juez y este dispondrá la intimación a las partes a proseguir el trámite bajo apercibimiento de tenerles por desistidas del proceso, si en el término de diez días no se presentaran a solicitar lo que corresponda". ¡Es una de sus principales innovaciones que ha de resultar injusta! ¡Es una de sus principales innovaciones que resultaría injusta! Es lo que hoy día más se critica: si se tiene en cuenta que el Proyecto también elimina la queja por retardo de justicia, con lo cual las partes no tendrían ninguna herramienta para hacerles cumplir sus obligaciones a los jueces y magistrados.

En realidad, el Proyecto presenta tantas deficiencias que no es posible agotarlas en un documento como el presente. Pues entre otras cosas, muchas de ellas otras cosas, propicia el prejuzgamiento y la irresponsabilidad de los magistrados (al eliminar la excusación "por el simple decoro" del Esp. de Mts. pág. 23), ser un copia fiel a la ascendencia uruguaya de un modelo "borrador", es decir, un proyecto de proyecto que ha sido luego modificado por aquel país (el actual Código Civil de la República Oriental de Uruguay), no regula el procedimiento de las quejas y de las apelaciones (art. 317 en reserva), por el acaso cambie la competencia (art. 5), pero no elimina el recurso de reposición, elimina la tercera instancia, o sea la casación, con lo cual la Corte Suprema de Justicia deja su función de entender en los recursos de casación, sin facultad para entender por vía de apelación; se refiere únicamente a la autonomía de los tribunales de apelación; elimina la acción autónoma de nulidad y la acción puramente declarativa; no fija criterio para la evaluación de las pruebas, dejando esa evaluación enteramente al arbitrio del Juez, etcétera, etc.

Por todo lo cual y las críticas que pudiesen hacerse a la mayor parte de las previsiones del Proyecto, a su pobre lenguaje jurídico, a su redacción imprecisa, a sus definiciones y aclaraciones innecesarias y a las frustraciones que propone, dejamos expresa nuestra oposición al mismo, manifestando que sería lamentablemente perjudicial para nuestro país que se convirtiera en ley.

COMISION NACIONAL DE CODIFICACIÓN (Sesión del 11/2/05) por unanimidad: Prof. Dr. Hernán Casco Pagano (Presidente), Prof. Dr. Francisco José De Vargas, Prof. Dr. Alejandro Encina Marín, Prof. Dr. Alejandro Ferrer Deheza, Prof. Dr. José Raúl Torres Kirmser, Prof. Dr. José Antonio Moreno Ruffinelli, Prof. Dr. Luis Enrique Chase Sise, Dr. José Alberto Correa, Dr. Jorge Gross Brown, Abog. Oscar Paciello (Secretario).

CÁTEDRA DE DERECHO PROCESAL CIVIL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL: Prof. Dr. Hugo Allen, Prof. Dr. Hernán Casco Pagano, Prof. Dr. Arnaldo Catalino Arce....

CÁTEDRA DE DERECHO PROCESAL CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA: Prof. Dr. Juan Carlos Mendonca, Prof. Dr. Antonio Tellechea Solis (Rector), Prof. Abog. Manuel Riera Escudero, Prof. Abog. Rubén Fernández Colmán.

 

martes, 5 de mayo de 2026

Paraguay en riesgo de pérdida gradual de competitividad

 

1. Diagnóstico central

El  mercado praguayo pasó de un ciclo de demanda excesiva de dólares a un ciclo de oferta excesiva de dólares, y el BCP actuó de forma más intensa cuando el dólar subía que cuando bajaba.

Ese punto tiene lógica macroeconómica. Cuando el dólar sube, el BCP suele vender reservas para suavizar el traslado a precios. Pero cuando el dólar cae demasiado, si no compra divisas, permite una apreciación nominal fuerte del guaraní. Esa apreciación abarata importaciones y ayuda a contener la inflación, pero deteriora la rentabilidad de exportadores, industrias sustituidoras de importaciones, maquila, turismo receptivo y productores que venden en dólares o compiten contra bienes importados.

El dato relevante es que la inflación paraguaya sigue baja: en abril de 2026 fue 0,8% mensual, 2,2% acumulada y 2,3% interanual, según el BCP. Eso le da margen técnico al Banco Central para comprar dólares sin comprometer de inmediato la meta inflacionaria, siempre que esterilice adecuadamente el exceso de guaraníes resultante.

2. Lo que sí parece consistente

El argumento es consistente en cuatro frentes.

Primero, Paraguay está recibiendo más divisas por exportaciones. Al cierre de marzo de 2026, las exportaciones totales alcanzaron USD 4.615,2 millones, 12,8% más que en marzo de 2025, y el aumento de exportaciones registradas fue explicado principalmente por mayores ventas de granos y aceite de soja.

Segundo, el propio BCP mantiene una proyección de crecimiento robusta para 2026: 4,2% del PIB, con mejor desempeño esperado en agricultura, particularmente soja, y servicios como transporte e intermediación financiera.

Tercero, el ciclo externo efectivamente cambió. La Reserva Federal inició su ciclo de baja de tasas en septiembre de 2024 con un recorte de 50 puntos básicos, llevando el rango de fondos federales a 4,75%-5,00%, y luego continuó bajando en 2024 y 2025. Ese diferencial de tasas reduce parte del atractivo relativo del dólar frente a monedas emergentes.

Cuarto, el BCP mantiene una tasa de política monetaria de 5,50% anual, en una postura prudente, con inflación contenida pero riesgos externos todavía relevantes.

3. Lo que se exagera

La frase “el BCP debería comprar dólares” es razonable, pero no puede entenderse como una obligación automática o ilimitada.

Comprar dólares implica emitir guaraníes. Si el BCP compra divisas y no esteriliza suficientemente, puede recomponer liquidez, bajar tasas de mercado y alimentar inflación futura. Si esteriliza demasiado, puede encarecer el costo cuasi fiscal de la política monetaria. Por tanto, la cuestión no es simplemente “comprar o no comprar”, sino comprar gradualmente, esterilizar parcialmente y comunicar una regla de intervención compatible con la meta de inflación.

También debe distinguirse entre una apreciación coyuntural y una apreciación estructural. Si el ingreso de dólares responde a soja, carne, bonos soberanos en guaraníes, Itaipú y arbitrajes financieros, parte del movimiento puede ser transitorio. Pero si el BCP deja que ese shock transitorio determine el tipo de cambio de mercado por demasiado tiempo, el daño competitivo puede volverse real: pérdida de contratos, márgenes comprimidos, menor empleo formal y caída de inversión en sectores exportadores.

4. Tendencia probable de la economía paraguaya

Corto plazo: expansión con inflación baja.
La economía paraguaya probablemente mantendrá crecimiento positivo en 2026, impulsada por agricultura, exportaciones de soja, carne, maquila, servicios financieros y consumo favorecido por importaciones más baratas. El escenario oficial de crecimiento de 4,2% es consistente con ese cuadro.

Tipo de cambio: sesgo bajista o lateral-bajo, salvo intervención.
Mientras continúe la entrada de divisas por exportaciones, financiamiento externo en guaraníes, liquidaciones extraordinarias y menor fortaleza global del dólar, el tipo de cambio tenderá a mantenerse presionado a la baja. Si el BCP no compra dólares en volumen relevante, el guaraní puede seguir apreciado o apenas corregir parcialmente.

Inflación: contenida en bienes importados, pero con focos en alimentos y energía.
Un guaraní fuerte abarata importaciones y modera inflación de bienes transables. Sin embargo, carne, combustibles y alimentos pueden seguir generando presión sobre la canasta familiar. La inflación general puede verse ordenada, pero la inflación sentida por hogares de ingresos medios y bajos puede ser superior en rubros esenciales.

Sectores ganadores: importadores, comercio, consumidores urbanos y deudores en dólares con ingresos en guaraníes.
El dólar bajo beneficia a quienes importan bienes, pagan insumos externos o tienen obligaciones dolarizadas. También mejora el poder de compra de consumidores frente a bienes importados: electrónicos, vehículos, maquinaria, ciertos alimentos y productos industriales.

Sectores perdedores: exportadores, productores locales, maquila con costos en guaraníes y fisco aduanero.
Una apreciación real fuerte reduce competitividad. El productor que cobra en dólares y paga salarios, energía, logística e impuestos en guaraníes ve comprimido su margen. El Estado también puede recaudar menos por tributos vinculados a importaciones medidas en guaraníes y por menor rentabilidad de ciertos sectores.

5. Conclusión ejecutiva

La tendencia base para Paraguay es: crecimiento económico aceptable en 2026, inflación controlada, dólar débil y guaraní sobreapreciado, con riesgos crecientes para competitividad, empleo transable y recaudación.

Mi opinión: el comentarista acierta en advertir el riesgo de desalineamiento cambiario. El BCP no debería defender un tipo de cambio fijo, porque Paraguay tiene flotación cambiaria, pero sí debería evitar una apreciación real abrupta y desordenada. La política óptima sería una intervención compradora moderada, transparente y esterilizada, no para “subir artificialmente el dólar”, sino para suavizar el ciclo, reconstruir reservas y preservar competitividad sin comprometer la meta inflacionaria.

En términos prácticos: si el dólar permanece cerca de G. 6.000, la economía paraguaya puede verse “sana” en los agregados macroeconómicos, pero con deterioro silencioso en la economía real productiva. El riesgo no es una crisis inmediata; el riesgo es una pérdida gradual de competitividad que se manifieste después en menor inversión, menor empleo formal y presión fiscal.

domingo, 19 de abril de 2026

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA RESOLUCIONES DE OTRAS SALAS DE LA CSJ

 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS DICTADAS POR OTRAS SALAS DE LA PROPIA CORTE SUPREMA.

La arquitectura constitucional paraguaya habilita, en abstracto, que la Sala Constitucional conozca una acción de inconstitucionalidad promovida contra sentencias definitivas o interlocutorias dictadas por otras salas de la propia Corte Suprema. El problema no está tanto en la existencia formal de la competencia, sino en su delimitación material. Si esa potestad se ejerce sin un estándar restrictivo, la última instancia deja de ser verdaderamente final y el sistema entra en una zona de erosión de la cosa juzgada, la previsibilidad y la seguridad jurídica.

El punto de partida normativo es inequívoco. La Constitución define al Paraguay como “Estado social de derecho” y organiza el poder público bajo independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Esa cláusula no autoriza controles ilimitados dentro del Poder Judicial: autoriza controles constitucionalmente tipificados. Además, la propia Constitución dispone que la Corte Suprema tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de normas jurídicas y de resoluciones judiciales, “en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. Y, de manera todavía más específica, el artículo 260 atribuye a la Sala Constitucional la competencia para decidir sobre la inconstitucionalidad de sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las contrarias a la Constitución. También prevé que el procedimiento se inicie por acción o por excepción.

Por tanto, desde la letra constitucional, la tesis de que la Sala Constitucional nunca puede revisar fallos de otras salas no es sostenible. La Constitución paraguaya expresamente contempla el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales y lo ubica en la órbita de la Sala Constitucional. A eso se suma que la Corte está integrada en salas, una de ellas constitucional, y que la Corte “conoce y resuelve sobre inconstitucionalidad”. El dato duro, entonces, es este: no estamos ante un recurso horizontal entre salas, sino ante un proceso constitucional autónomo que, excepcionalmente, puede recaer sobre una resolución jurisdiccional, aun cuando esta provenga de otra sala del mismo máximo tribunal.

Ahora bien, que exista competencia no significa que el alcance sea irrestricto. Aquí está el núcleo del problema. El mismo texto constitucional protege la definitividad de las decisiones: en materia penal establece que no se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Aunque esa cláusula opera de modo textual en el ámbito penal, proyecta un principio más amplio de cierre jurisdiccional: la jurisdicción necesita un punto de consumación. De otro modo, el sistema de justicia queda estructuralmente inestable.

Además, el artículo 256 dispone que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley. Esa norma es decisiva porque permite distinguir dos planos: uno es el error de juzgamiento, otro muy distinto es la inconstitucionalidad del acto jurisdiccional. La Sala Constitucional no debería funcionar como una supercasación encubierta para revisar interpretación legal, valoración probatoria, motivación suficiente o desaciertos hermenéuticos ordinarios. Su intervención solo es constitucionalmente legítima cuando el fallo judicial incurre en una lesión directa, inmediata y relevante de la Constitución.

Ahí es donde la diferenciación del Paraguay como Estado social de derecho, no como “Estado constitucional” en clave maximalista o neoconstitucional, resulta especialmente útil. Esa distinción ofrece una de las claves dogmáticas más sólidas para resolver el problema. En un modelo de Estado social y de derecho, la Constitución es norma suprema, sí, pero la juridicidad no se disuelve en una lectura expansiva y omnipresente del control constitucional. El sistema conserva centralidad de la ley, de la competencia reglada y de la estabilidad de las formas procesales. En cambio, ciertas lecturas del “Estado constitucional” tienden a expandir el control de constitucionalidad hasta convertir casi cualquier agravio en una cuestión constitucional. Su observación apunta, precisamente, a frenar esa hipertrofia del control.

Guastini cuestiona la idea de que todo conflicto de invalidez en un sistema con constitución rígida deba leerse en una clave expansiva o valorativa. Guastini insiste en que la invalidez sustancial consiste en reconocer una contradicción entre una norma inferior y una superior, y que ese fenómeno no es exclusivo de los llamados “Estados constitucionales”; también aparece en ordenamientos jerárquicos más clásicos. Esa tesis sirve para reforzar una conclusión: no hace falta abrazar un neoconstitucionalismo fuerte para admitir el control de constitucionalidad de sentencias; pero justamente por eso, el control debe ser entendido como técnica de depuración por contradicción constitucional, no como reexamen general del mérito del fallo.

Dicho en términos de dogmática procesal-constitucional: la acción de inconstitucionalidad contra fallos tiene, naturaleza de acción autónoma de control constitucional de actos jurisdiccionales, no de recurso. Su objeto no es la injusticia del fallo, sino su incompatibilidad constitucional. Su parámetro de control no es la mera legalidad, sino la Constitución. Y su efecto no debería ser la apertura de una nueva instancia para redecidir el litigio en plenitud, sino la expulsión o nulidad del acto judicial solo en la medida en que la lesión constitucional sea identificable y decisiva. Toda decisión de última instancia puede ser reabierta, se resiente la seguridad jurídica y la confianza institucional.

Por eso, la Sala Constitucional puede revisar los fallos de otras salas de la CSJ por vía de acción de inconstitucionalidad; pero no existe base constitucional para que lo haga como si fuera una cuarta instancia o una super-sala revisora del acierto jurídico ordinario. El límite correcto está en la diferencia entre:

·         control de constitucionalidad: admisible;

·         revisión de legalidad ordinaria o de mérito: inadmisible.

Si esa frontera no se traza con rigor, el artículo 260 termina colonizando toda la actividad de las demás salas y rompe el diseño funcional del artículo 258, que distribuye a la Corte en salas especializadas.

Nuestro sistema positivo  muestra cuatro reglas estructurales:

Primera: la Constitución atribuye expresamente a la Corte y a la Sala Constitucional potestad para declarar la inconstitucionalidad de resoluciones judiciales.

Segunda: la Corte está organizada en salas, lo que supone una división funcional interna que no puede ser vaciada por una lectura absorbente de la jurisdicción constitucional.

Tercera: el sistema constitucional paraguayo protege la definitividad de las decisiones y repudia la reapertura indiscriminada de procesos fenecidos.

Cuarta: toda sentencia debe fundarse en la Constitución y en la ley; por tanto, la revisión constitucional es un control de compatibilidad superior, no de simple desacuerdo interpretativo.

Dónde está el verdadero riesgo sistémico?

El riesgo sistémico no es que exista la acción. El riesgo es que la acción sea usada con estas derivas:

·         re-etiquetar agravios de legalidad como agravios constitucionales;

·         permitir que la Sala Constitucional sustituya el criterio técnico de las otras salas en materias no constitucionales;

·         admitir acciones contra fallos firmes sin estándar estricto de relevancia constitucional;

·         usar la nulidad constitucional para reabrir masivamente litigios concluidos;

·         convertir el control constitucional en un mecanismo de recentralización del poder jurisdiccional dentro de la propia Corte.

Eso sí deteriora la confianza en el sistema judicial. No porque el control sea ilegítimo per se, sino porque la ciudadanía y los operadores dejan de saber cuándo un proceso terminó realmente.

El sistema necesita una ley de cierre interpretativo o, al menos, una doctrina jurisprudencial vinculante que establezca con precisión que la acción de inconstitucionalidad contra sentencias:

a) Es de interpretación restrictiva.

Solo procede por violación constitucional directa, frontal y trascendente.

b) No sustituye recursos ordinarios o extraordinarios.

Debe ser improcedente cuando el agravio sea de mera legalidad, valoración probatoria, errores in iudicando comunes o discrepancias de técnica casacional.

c) Requiere “cuestión constitucional suficiente”.

La demanda debe individualizar con precisión la cláusula constitucional vulnerada, el modo concreto de lesión y la incidencia decisiva de esa lesión en la parte resolutiva del fallo.

d) Exige agotamiento de remedios ordinarios idóneos.

Salvo supuestos excepcionales de lesión constitucional manifiesta e irreparable.

e) Está sometida a un plazo fatal breve.

Para no eternizar la incertidumbre sobre la firmeza de las sentencias.

f) Tiene legitimación acotada.

Solo parte directamente agraviada por lesión constitucional propia y actual.

g) Produce un efecto rescisorio, no rescisorio-sustitutivo amplio.

La Sala Constitucional debería anular por inconstitucionalidad y reenviar, salvo que la propia Constitución o la economía procesal impongan una solución inmediata y estrictamente necesaria.

h) Respeta una deferencia reforzada frente a las otras salas de la Corte.

No deferencia política, sino deferencia funcional: solo se desplaza su decisión cuando hay incompatibilidad constitucional inequívoca.

Naturaleza jurídica de la acción y su impacto institucional

La acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza de garantía constitucional jurisdiccional autónoma contra actos jurisdiccionales firmes. No es un recurso. No es una apelación especial. No es casación . Y no puede operar como un mecanismo de uniformación general de criterios entre salas. Su razón de ser es evitar que la cosa juzgada cubra decisiones materialmente incompatibles con la Constitución.

Su impacto sobre la confianza del sistema depende de cómo se la encuadre:

·         Fortalece la confianza si funciona como remedio excepcional frente a arbitrariedades o violaciones constitucionales manifiestas.

·         Destruye la confianza si se transforma en una puerta lateral para reabrir toda derrota procesal relevante.

·         La ciudadanía tolera que existan remedios excepcionales; lo que no tolera es que la última palabra judicial sea siempre provisoria.

Sobre la diferenciación “Estado social y de derecho” vs. “Estado constitucional”

La autodescripción constitucional del artículo 1 es la de Estado social de derecho, no la de un “Estado constitucional” entendido como paradigma de expansión ilimitada de la jurisdicción constitucional. Esa autocomprensión permite sostener una lectura más sobria:

·         supremacía constitucional, sí;

·         control de constitucionalidad de sentencias, sí;

·         pero con reserva de excepcionalidad, tipicidad de causales, deferencia funcional y preservación de la definitividad.

En otras palabras: la Sala Constitucional no está llamada a ser la dueña material de todo el Poder Judicial, sino el órgano de cierre del conflicto estrictamente constitucional.

En conclusión:

La acción de inconstitucionalidad contra fallos de otras salas de la CSJ es constitucionalmente posible en Paraguay, porque los artículos 132 y 260 así lo permiten. Pero su legitimidad sistémica depende de entenderla como acción autónoma excepcional, de objeto estrictamente constitucional, y no como una instancia revisora general del acierto de las demás salas. Si no se la encierra en ese perímetro, la Sala Constitucional deja de ser juez de constitucionalidad y pasa a operar como un órgano de supremacía interna sobre toda la Corte, con grave afectación de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza institucional.