El documento “UN MAL PROYECTO DE REFORMA PROCESAL” constituye una crítica típicamente formulada desde una visión conservadora del proceso civil, anclada en el paradigma escriturario decimonónico y en una concepción privatista del litigio. Sin embargo, gran parte de sus objeciones ya fueron refutadas por la evolución del derecho procesal contemporáneo, por la experiencia comparada latinoamericana y, particularmente, por la recepción y aplicación del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal bajo la dirección de Adolfo Gelsi Bidart, Enrique Véscovi y Héctor Fix-Zamudio.
La crítica parte de una premisa equivocada: que el sistema oral es incompatible con las condiciones institucionales paraguayas. Esa afirmación desconoce que la oralidad no es un lujo académico, sino una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previstos en la Constitución paraguaya y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El proceso escrito extremo genera precisamente aquello que el constituyente quiso evitar: demora irrazonable, delegación indebida de funciones jurisdiccionales, burocratización y ausencia de inmediación judicial.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que el derecho al plazo razonable y a un recurso efectivo exige estructuras procesales aptas para producir decisiones oportunas y efectivas. El modelo escriturario tradicional latinoamericano produjo exactamente lo contrario: expedientes interminables, delegación de la actividad jurisdiccional a actuarios y secretarios, y jueces que resuelven sin contacto directo con las partes ni con la prueba.
La crítica sostiene que el proceso oral sería “más caro” y exigiría jueces altamente preparados. Sin embargo, ese argumento es metodológicamente insuficiente. Todo sistema de justicia eficiente requiere inversión institucional. La cuestión jurídica relevante no es el costo inmediato sino el costo sistémico de mantener un modelo ineficiente. El proceso escrito latinoamericano ha demostrado durante décadas ser extraordinariamente oneroso en términos de congestión, litigiosidad repetitiva, corrupción burocrática y deslegitimación judicial.
La experiencia comparada demuestra precisamente lo contrario de lo afirmado en el documento:
- Uruguay implementó el Código General del Proceso en 1989 inspirado directamente en el Código Modelo. La oralidad produjo reducción significativa de tiempos procesales, fortalecimiento de la inmediación y aumento de conciliaciones.
- Colombia, mediante el Código General del Proceso de 2012, consolidó el sistema por audiencias y obtuvo mejoras sustanciales en celeridad y saneamiento procesal.
- Peru reformó profundamente su proceso civil siguiendo la matriz iberoamericana.
- Chile avanzó progresivamente hacia modelos de oralidad en diversas materias.
- Costa Rica y Ecuador también incorporaron esquemas de concentración y oralidad.
La oralidad no es una extravagancia uruguaya, como pretende el documento. Es el estándar contemporáneo del proceso civil moderno.
Además, el argumento según el cual Paraguay carecería de jueces preparados para un sistema oral resulta institucionalmente peligroso. Si se acepta esa tesis, entonces debería concluirse que el Poder Judicial paraguayo tampoco estaría capacitado para administrar el sistema escrito actual. La insuficiencia de recursos humanos no puede ser argumento contra la modernización procesal; al contrario, constituye razón para profesionalizar la magistratura.
El documento incurre asimismo en una contradicción estructural. Afirma que el sistema oral depende excesivamente del juez y podría favorecer arbitrariedades, pero omite reconocer que el sistema escrito latinoamericano históricamente facilitó una forma todavía más grave de desviación funcional: la “justicia delegada”. En el sistema escriturario clásico:
- los jueces rara vez toman personalmente declaraciones;
- las providencias son proyectadas por funcionarios;
- la valoración de la prueba se realiza sobre papeles;
- la inmediación desaparece.
Precisamente por eso la doctrina contemporánea sostiene que la oralidad fortalece el control democrático del acto jurisdiccional, porque las audiencias son públicas, inmediatas y contradictorias.
El argumento relativo al eventual “colapso” por multiplicación de audiencias tampoco resiste análisis empírico. La experiencia regional demuestra que la concentración de actos procesales reduce incidentes dilatorios, disminuye nulidades y evita la fragmentación del proceso. El modelo escriturario aparenta ser menos intenso administrativamente, pero en realidad dispersa el litigio en innumerables actuaciones, traslados, recursos e incidencias.
La crítica al “proceso por audiencias” revela además una comprensión parcialmente desactualizada del concepto de oralidad. Nadie sostiene hoy una oralidad absoluta. El propio Código Modelo iberoamericano consagra un sistema mixto con:
- demanda escrita;
- contestación escrita;
- fijación de objeto litigioso;
- audiencias concentradas;
- actividad probatoria oral.
Es decir, la oralidad moderna no elimina la escritura; la racionaliza.
El documento también objeta el denominado “proceso monitorio”. Sin embargo, el monitorio constituye hoy uno de los mecanismos más eficientes de tutela rápida del crédito en Europa y América Latina. El proceso monitorio:
- invierte racionalmente la carga de contradicción;
- evita litigios innecesarios;
- protege el crédito documentado;
- descongestiona tribunales.
El hecho de que la oposición transforme el trámite en contradictorio ordinario no constituye defecto, sino precisamente la esencia del sistema monitorio. Así funciona en:
- Italia;
- España;
- Uruguay;
- Colombia.
La crítica sobre la discrecionalidad judicial en medidas cautelares y valoración probatoria también exagera artificialmente el problema. La evolución contemporánea abandonó hace tiempo el sistema de prueba tasada rígida para adoptar la sana crítica racional. La discrecionalidad jurisdiccional no equivale a arbitrariedad. Está limitada por:
- motivación;
- congruencia;
- control recursivo;
- garantías constitucionales;
- debido proceso;
- prohibición de arbitrariedad.
El sistema procesal moderno necesariamente amplía poderes de dirección judicial. Lo contrario implicaría perpetuar un proceso puramente dispositivo incapaz de controlar litigación abusiva.
Especialmente débil resulta la objeción relativa a la eliminación de ciertas instituciones tradicionales como:
- tercera instancia;
- acción autónoma de nulidad;
- caducidad de instancia.
La tendencia comparada contemporánea precisamente busca:
- restringir recursos dilatorios;
- fortalecer la estabilidad de las decisiones;
- racionalizar impugnaciones;
- impedir eternización del litigio.
La casación moderna no es una “tercera instancia” plena sino un mecanismo extraordinario de uniformidad jurídica. Muchos sistemas exitosos redujeron severamente su amplitud precisamente para evitar hiperrecursividad patológica.
En cuanto a la supuesta eliminación de la legalidad y sustitución por arbitrio judicial, la crítica resulta manifiestamente exagerada. Ningún sistema procesal contemporáneo admite decisiones desligadas del ordenamiento jurídico. Lo que sí abandonó la doctrina moderna es el formalismo exegético absoluto propio del siglo XIX. El juez contemporáneo:
- interpreta principios;
- pondera derechos fundamentales;
- aplica constitucionalización del proceso;
- ejerce control de convencionalidad.
Eso no destruye la seguridad jurídica; la perfecciona.
Desde el punto de vista doctrinario, el documento ignora completamente la evolución científica del derecho procesal posterior a:
- Giuseppe Chiovenda;
- Francesco Carnelutti;
- Piero Calamandrei;
- Eduardo Couture;
- Mauro Cappelletti.
La moderna teoría general del proceso reconoce:
- protagonismo judicial en dirección procesal;
- oralidad e inmediación;
- concentración;
- simplificación recursiva;
- tutela efectiva;
- acceso real a justicia.
El documento critica la reforma desde una lógica esencialmente burocrática y corporativa, preocupada más por la preservación del modelo tradicional que por la eficacia del servicio de justicia.
Naturalmente, ello no significa que todo proyecto de reforma sea técnicamente perfecto. Ningún código lo es. Pueden existir:
- defectos de técnica legislativa;
- omisiones normativas;
- inconsistencias transitorias;
- problemas de implementación.
Pero esas cuestiones no invalidan el paradigma de oralidad ni el modelo por audiencias.
El verdadero problema no es si Paraguay debe avanzar hacia un proceso civil moderno. Eso ya es una necesidad histórica. La cuestión jurídicamente relevante es cómo implementar la transición:
- gradualidad;
- capacitación judicial;
- infraestructura;
- digitalización;
- fortalecimiento presupuestario;
- gestión judicial profesional.
En definitiva, la crítica analizada confunde dificultades de implementación con inviabilidad conceptual. El fracaso histórico del sistema escriturario latinoamericano es precisamente lo que impulsó el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Y la experiencia comparada demuestra que, con ajustes institucionales adecuados, la oralidad racionalizada mejora sustancialmente:
- celeridad;
- transparencia;
- inmediación;
- calidad decisoria;
- acceso efectivo a justicia;
- legitimidad del Poder Judicial.
Por ello, desde una perspectiva contemporánea del derecho procesal constitucional y convencional, los cuestionamientos formulados en el documento analizado que antecede esultan mayormente insuficientes, conservadores y parcialmente desactualizados frente a la evolución doctrinal y comparada del proceso civil moderno.
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