domingo, 19 de abril de 2026

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA RESOLUCIONES DE OTRAS SALAS DE LA CSJ

 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS DICTADAS POR OTRAS SALAS DE LA PROPIA CORTE SUPREMA.

La arquitectura constitucional paraguaya habilita, en abstracto, que la Sala Constitucional conozca una acción de inconstitucionalidad promovida contra sentencias definitivas o interlocutorias dictadas por otras salas de la propia Corte Suprema. El problema no está tanto en la existencia formal de la competencia, sino en su delimitación material. Si esa potestad se ejerce sin un estándar restrictivo, la última instancia deja de ser verdaderamente final y el sistema entra en una zona de erosión de la cosa juzgada, la previsibilidad y la seguridad jurídica.

El punto de partida normativo es inequívoco. La Constitución define al Paraguay como “Estado social de derecho” y organiza el poder público bajo independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Esa cláusula no autoriza controles ilimitados dentro del Poder Judicial: autoriza controles constitucionalmente tipificados. Además, la propia Constitución dispone que la Corte Suprema tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de normas jurídicas y de resoluciones judiciales, “en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. Y, de manera todavía más específica, el artículo 260 atribuye a la Sala Constitucional la competencia para decidir sobre la inconstitucionalidad de sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las contrarias a la Constitución. También prevé que el procedimiento se inicie por acción o por excepción.

Por tanto, desde la letra constitucional, la tesis de que la Sala Constitucional nunca puede revisar fallos de otras salas no es sostenible. La Constitución paraguaya expresamente contempla el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales y lo ubica en la órbita de la Sala Constitucional. A eso se suma que la Corte está integrada en salas, una de ellas constitucional, y que la Corte “conoce y resuelve sobre inconstitucionalidad”. El dato duro, entonces, es este: no estamos ante un recurso horizontal entre salas, sino ante un proceso constitucional autónomo que, excepcionalmente, puede recaer sobre una resolución jurisdiccional, aun cuando esta provenga de otra sala del mismo máximo tribunal.

Ahora bien, que exista competencia no significa que el alcance sea irrestricto. Aquí está el núcleo del problema. El mismo texto constitucional protege la definitividad de las decisiones: en materia penal establece que no se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Aunque esa cláusula opera de modo textual en el ámbito penal, proyecta un principio más amplio de cierre jurisdiccional: la jurisdicción necesita un punto de consumación. De otro modo, el sistema de justicia queda estructuralmente inestable.

Además, el artículo 256 dispone que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley. Esa norma es decisiva porque permite distinguir dos planos: uno es el error de juzgamiento, otro muy distinto es la inconstitucionalidad del acto jurisdiccional. La Sala Constitucional no debería funcionar como una supercasación encubierta para revisar interpretación legal, valoración probatoria, motivación suficiente o desaciertos hermenéuticos ordinarios. Su intervención solo es constitucionalmente legítima cuando el fallo judicial incurre en una lesión directa, inmediata y relevante de la Constitución.

Ahí es donde la diferenciación del Paraguay como Estado social de derecho, no como “Estado constitucional” en clave maximalista o neoconstitucional, resulta especialmente útil. Esa distinción ofrece una de las claves dogmáticas más sólidas para resolver el problema. En un modelo de Estado social y de derecho, la Constitución es norma suprema, sí, pero la juridicidad no se disuelve en una lectura expansiva y omnipresente del control constitucional. El sistema conserva centralidad de la ley, de la competencia reglada y de la estabilidad de las formas procesales. En cambio, ciertas lecturas del “Estado constitucional” tienden a expandir el control de constitucionalidad hasta convertir casi cualquier agravio en una cuestión constitucional. Su observación apunta, precisamente, a frenar esa hipertrofia del control.

Guastini cuestiona la idea de que todo conflicto de invalidez en un sistema con constitución rígida deba leerse en una clave expansiva o valorativa. Guastini insiste en que la invalidez sustancial consiste en reconocer una contradicción entre una norma inferior y una superior, y que ese fenómeno no es exclusivo de los llamados “Estados constitucionales”; también aparece en ordenamientos jerárquicos más clásicos. Esa tesis sirve para reforzar una conclusión: no hace falta abrazar un neoconstitucionalismo fuerte para admitir el control de constitucionalidad de sentencias; pero justamente por eso, el control debe ser entendido como técnica de depuración por contradicción constitucional, no como reexamen general del mérito del fallo.

Dicho en términos de dogmática procesal-constitucional: la acción de inconstitucionalidad contra fallos tiene, naturaleza de acción autónoma de control constitucional de actos jurisdiccionales, no de recurso. Su objeto no es la injusticia del fallo, sino su incompatibilidad constitucional. Su parámetro de control no es la mera legalidad, sino la Constitución. Y su efecto no debería ser la apertura de una nueva instancia para redecidir el litigio en plenitud, sino la expulsión o nulidad del acto judicial solo en la medida en que la lesión constitucional sea identificable y decisiva. Toda decisión de última instancia puede ser reabierta, se resiente la seguridad jurídica y la confianza institucional.

Por eso, la Sala Constitucional puede revisar los fallos de otras salas de la CSJ por vía de acción de inconstitucionalidad; pero no existe base constitucional para que lo haga como si fuera una cuarta instancia o una super-sala revisora del acierto jurídico ordinario. El límite correcto está en la diferencia entre:

·         control de constitucionalidad: admisible;

·         revisión de legalidad ordinaria o de mérito: inadmisible.

Si esa frontera no se traza con rigor, el artículo 260 termina colonizando toda la actividad de las demás salas y rompe el diseño funcional del artículo 258, que distribuye a la Corte en salas especializadas.

Nuestro sistema positivo  muestra cuatro reglas estructurales:

Primera: la Constitución atribuye expresamente a la Corte y a la Sala Constitucional potestad para declarar la inconstitucionalidad de resoluciones judiciales.

Segunda: la Corte está organizada en salas, lo que supone una división funcional interna que no puede ser vaciada por una lectura absorbente de la jurisdicción constitucional.

Tercera: el sistema constitucional paraguayo protege la definitividad de las decisiones y repudia la reapertura indiscriminada de procesos fenecidos.

Cuarta: toda sentencia debe fundarse en la Constitución y en la ley; por tanto, la revisión constitucional es un control de compatibilidad superior, no de simple desacuerdo interpretativo.

Dónde está el verdadero riesgo sistémico?

El riesgo sistémico no es que exista la acción. El riesgo es que la acción sea usada con estas derivas:

·         re-etiquetar agravios de legalidad como agravios constitucionales;

·         permitir que la Sala Constitucional sustituya el criterio técnico de las otras salas en materias no constitucionales;

·         admitir acciones contra fallos firmes sin estándar estricto de relevancia constitucional;

·         usar la nulidad constitucional para reabrir masivamente litigios concluidos;

·         convertir el control constitucional en un mecanismo de recentralización del poder jurisdiccional dentro de la propia Corte.

Eso sí deteriora la confianza en el sistema judicial. No porque el control sea ilegítimo per se, sino porque la ciudadanía y los operadores dejan de saber cuándo un proceso terminó realmente.

El sistema necesita una ley de cierre interpretativo o, al menos, una doctrina jurisprudencial vinculante que establezca con precisión que la acción de inconstitucionalidad contra sentencias:

a) Es de interpretación restrictiva.

Solo procede por violación constitucional directa, frontal y trascendente.

b) No sustituye recursos ordinarios o extraordinarios.

Debe ser improcedente cuando el agravio sea de mera legalidad, valoración probatoria, errores in iudicando comunes o discrepancias de técnica casacional.

c) Requiere “cuestión constitucional suficiente”.

La demanda debe individualizar con precisión la cláusula constitucional vulnerada, el modo concreto de lesión y la incidencia decisiva de esa lesión en la parte resolutiva del fallo.

d) Exige agotamiento de remedios ordinarios idóneos.

Salvo supuestos excepcionales de lesión constitucional manifiesta e irreparable.

e) Está sometida a un plazo fatal breve.

Para no eternizar la incertidumbre sobre la firmeza de las sentencias.

f) Tiene legitimación acotada.

Solo parte directamente agraviada por lesión constitucional propia y actual.

g) Produce un efecto rescisorio, no rescisorio-sustitutivo amplio.

La Sala Constitucional debería anular por inconstitucionalidad y reenviar, salvo que la propia Constitución o la economía procesal impongan una solución inmediata y estrictamente necesaria.

h) Respeta una deferencia reforzada frente a las otras salas de la Corte.

No deferencia política, sino deferencia funcional: solo se desplaza su decisión cuando hay incompatibilidad constitucional inequívoca.

Naturaleza jurídica de la acción y su impacto institucional

La acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza de garantía constitucional jurisdiccional autónoma contra actos jurisdiccionales firmes. No es un recurso. No es una apelación especial. No es casación . Y no puede operar como un mecanismo de uniformación general de criterios entre salas. Su razón de ser es evitar que la cosa juzgada cubra decisiones materialmente incompatibles con la Constitución.

Su impacto sobre la confianza del sistema depende de cómo se la encuadre:

·         Fortalece la confianza si funciona como remedio excepcional frente a arbitrariedades o violaciones constitucionales manifiestas.

·         Destruye la confianza si se transforma en una puerta lateral para reabrir toda derrota procesal relevante.

·         La ciudadanía tolera que existan remedios excepcionales; lo que no tolera es que la última palabra judicial sea siempre provisoria.

Sobre la diferenciación “Estado social y de derecho” vs. “Estado constitucional”

La autodescripción constitucional del artículo 1 es la de Estado social de derecho, no la de un “Estado constitucional” entendido como paradigma de expansión ilimitada de la jurisdicción constitucional. Esa autocomprensión permite sostener una lectura más sobria:

·         supremacía constitucional, sí;

·         control de constitucionalidad de sentencias, sí;

·         pero con reserva de excepcionalidad, tipicidad de causales, deferencia funcional y preservación de la definitividad.

En otras palabras: la Sala Constitucional no está llamada a ser la dueña material de todo el Poder Judicial, sino el órgano de cierre del conflicto estrictamente constitucional.

En conclusión:

La acción de inconstitucionalidad contra fallos de otras salas de la CSJ es constitucionalmente posible en Paraguay, porque los artículos 132 y 260 así lo permiten. Pero su legitimidad sistémica depende de entenderla como acción autónoma excepcional, de objeto estrictamente constitucional, y no como una instancia revisora general del acierto de las demás salas. Si no se la encierra en ese perímetro, la Sala Constitucional deja de ser juez de constitucionalidad y pasa a operar como un órgano de supremacía interna sobre toda la Corte, con grave afectación de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza institucional.

 

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