ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS DICTADAS POR OTRAS SALAS DE LA PROPIA CORTE SUPREMA.
La arquitectura constitucional
paraguaya habilita, en abstracto, que la Sala Constitucional conozca una acción
de inconstitucionalidad promovida contra sentencias definitivas o
interlocutorias dictadas por otras salas de la propia Corte Suprema. El
problema no está tanto en la existencia formal de la competencia, sino en su
delimitación material. Si esa potestad se ejerce sin un estándar restrictivo,
la última instancia deja de ser verdaderamente final y el sistema entra en una
zona de erosión de la cosa juzgada, la previsibilidad y la seguridad jurídica.
El punto de partida normativo es
inequívoco. La Constitución define al Paraguay como “Estado social de derecho”
y organiza el poder público bajo independencia, equilibrio, coordinación y
recíproco control. Esa cláusula no autoriza controles ilimitados dentro del
Poder Judicial: autoriza controles constitucionalmente tipificados. Además, la
propia Constitución dispone que la Corte Suprema tiene facultad para declarar
la inconstitucionalidad de normas jurídicas y de resoluciones judiciales, “en
la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. Y,
de manera todavía más específica, el artículo 260 atribuye a la Sala
Constitucional la competencia para decidir sobre la inconstitucionalidad de
sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las
contrarias a la Constitución. También prevé que el procedimiento se inicie por
acción o por excepción.
Por tanto, desde la letra
constitucional, la tesis de que la Sala Constitucional nunca puede revisar
fallos de otras salas no es sostenible. La Constitución paraguaya expresamente
contempla el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales y lo
ubica en la órbita de la Sala Constitucional. A eso se suma que la Corte está
integrada en salas, una de ellas constitucional, y que la Corte “conoce y
resuelve sobre inconstitucionalidad”. El dato duro, entonces, es este: no
estamos ante un recurso horizontal entre salas, sino ante un proceso
constitucional autónomo que, excepcionalmente, puede recaer sobre una
resolución jurisdiccional, aun cuando esta provenga de otra sala del mismo
máximo tribunal.
Ahora bien, que exista competencia no significa que el alcance sea irrestricto. Aquí está el núcleo del problema. El mismo texto constitucional protege la definitividad de las decisiones: en materia penal establece que no se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Aunque esa cláusula opera de modo textual en el ámbito penal, proyecta un principio más amplio de cierre jurisdiccional: la jurisdicción necesita un punto de consumación. De otro modo, el sistema de justicia queda estructuralmente inestable.
Además, el artículo 256 dispone
que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley.
Esa norma es decisiva porque permite distinguir dos planos: uno es el error de
juzgamiento, otro muy distinto es la inconstitucionalidad del acto
jurisdiccional. La Sala Constitucional no debería funcionar como una
supercasación encubierta para revisar interpretación legal, valoración
probatoria, motivación suficiente o desaciertos hermenéuticos ordinarios. Su
intervención solo es constitucionalmente legítima cuando el fallo judicial
incurre en una lesión directa, inmediata y relevante de la Constitución.
Ahí es donde la diferenciación
del Paraguay como Estado social de derecho, no como “Estado constitucional” en
clave maximalista o neoconstitucional, resulta especialmente útil. Esa
distinción ofrece una de las claves dogmáticas más sólidas para resolver el
problema. En un modelo de Estado social y de derecho, la Constitución es norma
suprema, sí, pero la juridicidad no se disuelve en una lectura expansiva y
omnipresente del control constitucional. El sistema conserva centralidad de la
ley, de la competencia reglada y de la estabilidad de las formas procesales. En
cambio, ciertas lecturas del “Estado constitucional” tienden a expandir el
control de constitucionalidad hasta convertir casi cualquier agravio en una
cuestión constitucional. Su observación apunta, precisamente, a frenar esa
hipertrofia del control.
Guastini cuestiona la idea de que
todo conflicto de invalidez en un sistema con constitución rígida deba leerse
en una clave expansiva o valorativa. Guastini insiste en que la invalidez
sustancial consiste en reconocer una contradicción entre una norma inferior y
una superior, y que ese fenómeno no es exclusivo de los llamados “Estados
constitucionales”; también aparece en ordenamientos jerárquicos más clásicos.
Esa tesis sirve para reforzar una conclusión: no hace falta abrazar un
neoconstitucionalismo fuerte para admitir el control de constitucionalidad de
sentencias; pero justamente por eso, el control debe ser entendido como técnica
de depuración por contradicción constitucional, no como reexamen general del
mérito del fallo.
Dicho en términos de dogmática
procesal-constitucional: la acción de inconstitucionalidad contra fallos tiene,
naturaleza de acción autónoma de control constitucional de actos
jurisdiccionales, no de recurso. Su objeto no es la injusticia del fallo, sino
su incompatibilidad constitucional. Su parámetro de control no es la mera
legalidad, sino la Constitución. Y su efecto no debería ser la apertura de una
nueva instancia para redecidir el litigio en plenitud, sino la expulsión o
nulidad del acto judicial solo en la medida en que la lesión constitucional sea
identificable y decisiva. Toda decisión de última instancia puede ser
reabierta, se resiente la seguridad jurídica y la confianza institucional.
Por eso, la Sala Constitucional puede
revisar los fallos de otras salas de la CSJ por vía de acción de
inconstitucionalidad; pero no existe base constitucional para que lo haga como
si fuera una cuarta instancia o una super-sala revisora del acierto jurídico
ordinario. El límite correcto está en la diferencia entre:
·
control de constitucionalidad: admisible;
·
revisión de legalidad ordinaria o de mérito:
inadmisible.
Si esa frontera no se traza con
rigor, el artículo 260 termina colonizando toda la actividad de las demás salas
y rompe el diseño funcional del artículo 258, que distribuye a la Corte en
salas especializadas.
Nuestro sistema positivo muestra cuatro reglas estructurales:
Primera: la Constitución atribuye
expresamente a la Corte y a la Sala Constitucional potestad para declarar la
inconstitucionalidad de resoluciones judiciales.
Segunda: la Corte está organizada
en salas, lo que supone una división funcional interna que no puede ser vaciada
por una lectura absorbente de la jurisdicción constitucional.
Tercera: el sistema
constitucional paraguayo protege la definitividad de las decisiones y repudia
la reapertura indiscriminada de procesos fenecidos.
Cuarta: toda sentencia debe
fundarse en la Constitución y en la ley; por tanto, la revisión constitucional
es un control de compatibilidad superior, no de simple desacuerdo
interpretativo.
Dónde está el verdadero riesgo
sistémico?
El riesgo sistémico no es que
exista la acción. El riesgo es que la acción sea usada con estas derivas:
·
re-etiquetar agravios de legalidad como agravios
constitucionales;
·
permitir que la Sala Constitucional sustituya el
criterio técnico de las otras salas en materias no constitucionales;
·
admitir acciones contra fallos firmes sin
estándar estricto de relevancia constitucional;
·
usar la nulidad constitucional para reabrir
masivamente litigios concluidos;
·
convertir el control constitucional en un
mecanismo de recentralización del poder jurisdiccional dentro de la propia
Corte.
Eso sí deteriora la confianza en
el sistema judicial. No porque el control sea ilegítimo per se, sino porque la
ciudadanía y los operadores dejan de saber cuándo un proceso terminó realmente.
El sistema necesita una ley de
cierre interpretativo o, al menos, una doctrina jurisprudencial vinculante que
establezca con precisión que la acción de inconstitucionalidad contra
sentencias:
a) Es de interpretación
restrictiva.
Solo procede por violación
constitucional directa, frontal y trascendente.
b) No sustituye recursos
ordinarios o extraordinarios.
Debe ser improcedente cuando el
agravio sea de mera legalidad, valoración probatoria, errores in iudicando
comunes o discrepancias de técnica casacional.
c) Requiere “cuestión
constitucional suficiente”.
La demanda debe individualizar
con precisión la cláusula constitucional vulnerada, el modo concreto de lesión
y la incidencia decisiva de esa lesión en la parte resolutiva del fallo.
d) Exige agotamiento de remedios
ordinarios idóneos.
Salvo supuestos excepcionales de
lesión constitucional manifiesta e irreparable.
e) Está sometida a un plazo fatal
breve.
Para no eternizar la
incertidumbre sobre la firmeza de las sentencias.
f) Tiene legitimación acotada.
Solo parte directamente agraviada
por lesión constitucional propia y actual.
g) Produce un efecto rescisorio,
no rescisorio-sustitutivo amplio.
La Sala Constitucional debería
anular por inconstitucionalidad y reenviar, salvo que la propia Constitución o
la economía procesal impongan una solución inmediata y estrictamente necesaria.
h) Respeta una deferencia
reforzada frente a las otras salas de la Corte.
No deferencia política, sino
deferencia funcional: solo se desplaza su decisión cuando hay incompatibilidad
constitucional inequívoca.
Naturaleza jurídica de la acción
y su impacto institucional
La acción de inconstitucionalidad
tiene naturaleza de garantía constitucional jurisdiccional autónoma contra
actos jurisdiccionales firmes. No es un recurso. No es una apelación especial.
No es casación . Y no puede operar como un mecanismo de uniformación general de
criterios entre salas. Su razón de ser es evitar que la cosa juzgada cubra
decisiones materialmente incompatibles con la Constitución.
Su impacto sobre la confianza del
sistema depende de cómo se la encuadre:
·
Fortalece la confianza si funciona como remedio
excepcional frente a arbitrariedades o violaciones constitucionales
manifiestas.
·
Destruye la confianza si se transforma en una
puerta lateral para reabrir toda derrota procesal relevante.
·
La ciudadanía tolera que existan remedios
excepcionales; lo que no tolera es que la última palabra judicial sea siempre
provisoria.
Sobre la diferenciación “Estado
social y de derecho” vs. “Estado constitucional”
La autodescripción constitucional
del artículo 1 es la de Estado social de derecho, no la de un “Estado
constitucional” entendido como paradigma de expansión ilimitada de la
jurisdicción constitucional. Esa autocomprensión permite sostener una lectura
más sobria:
·
supremacía constitucional, sí;
·
control de constitucionalidad de sentencias, sí;
·
pero con reserva de excepcionalidad, tipicidad
de causales, deferencia funcional y preservación de la definitividad.
En otras palabras: la Sala
Constitucional no está llamada a ser la dueña material de todo el Poder
Judicial, sino el órgano de cierre del conflicto estrictamente constitucional.
En conclusión:
La acción de inconstitucionalidad
contra fallos de otras salas de la CSJ es constitucionalmente posible en
Paraguay, porque los artículos 132 y 260 así lo permiten. Pero su legitimidad
sistémica depende de entenderla como acción autónoma excepcional, de objeto
estrictamente constitucional, y no como una instancia revisora general del
acierto de las demás salas. Si no se la encierra en ese perímetro, la Sala
Constitucional deja de ser juez de constitucionalidad y pasa a operar como un
órgano de supremacía interna sobre toda la Corte, con grave afectación de cosa
juzgada, seguridad jurídica y confianza institucional.
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