jueves, 9 de julio de 2026

La pérdida de investidura: ¿atribución conferida por la Constitución a los congresistas?


La pérdida de investidura: ¿atribución conferida por la Constitución a los congresistas?

I. Planteamiento

Se consulta si la pérdida de investidura constituye una atribución otorgada por la Constitución de la República del Paraguay de 1992 a los congresistas, esto es, si las Cámaras del Congreso —o sus miembros— han recibido del constituyente la potestad de decretar la cesación del mandato de senadores y diputados. La respuesta, confrontado el texto constitucional, es negativa: la Constitución regula la pérdida de investidura como causal de cesación del mandato parlamentario (art. 201), pero no la incluye en ningún catálogo de atribuciones del Congreso ni de sus Cámaras, ni designa expresamente al órgano competente para declararla.

II. Análisis del texto constitucional

El artículo 201, ubicado sistemáticamente entre las disposiciones comunes a ambas Cámaras, dispone que los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por dos causas: 1) la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades previstas en la Constitución (arts. 196, 197 y 198), y 2) el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado. La norma es de naturaleza estatutaria y sancionatoria: fija las causales, pero guarda silencio sobre el órgano y el procedimiento para su declaración. Su párrafo final —los legisladores no están sujetos a mandatos imperativos— refuerza la protección de la representación popular frente a remociones discrecionales.

Ese silencio no puede colmarse con las normas atributivas de competencia. El artículo 202, que enumera los deberes y atribuciones del Congreso, no contempla la destitución de sus miembros; tampoco lo hacen los artículos 222 y 224, que fijan las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, respectivamente. El único poder disciplinario que el constituyente confirió a cada Cámara es el del artículo 190, y se trata de un catálogo cerrado: amonestar o apercibir a sus miembros por inconducta y suspenderlos hasta sesenta días sin goce de dieta (mayoría de dos tercios); removerlos únicamente por incapacidad física o mental declarada por la Corte Suprema de Justicia (mayoría absoluta); y aceptar renuncias (simple mayoría). La remoción por las causales del artículo 201 no figura en ese elenco, y el juicio político del artículo 225 tampoco alcanza a los legisladores. Conforme al principio de juridicidad que rige a los poderes públicos (arts. 3 y 137), los órganos estatales solo ejercen las competencias que la Constitución y las leyes les confieren expresamente; una potestad tan grave como la de privar del mandato a un representante electo no puede presumirse ni construirse por implicación.

III. Conclusión

La pérdida de investidura no es una atribución otorgada por la Constitución a los congresistas: es una consecuencia jurídica —una causal de cesación del mandato— que pesa sobre ellos cuando incurren en los supuestos del artículo 201, sin que el texto constitucional haya conferido a las Cámaras la potestad de declararla. El poder disciplinario parlamentario se agota en el artículo 190, que no incluye la destitución por dichas causales. Esta laguna orgánica y procedimental explica la controversia doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno al órgano competente para efectivizar el artículo 201, cuestión que el constituyente dejó abierta y que, en un Estado de derecho, no puede resolverse mediante la autoasignación de competencias por mayorías políticas coyunturales.

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