La pérdida
de investidura: ¿atribución conferida por la Constitución a los congresistas?
I.
Planteamiento
Se consulta
si la pérdida de investidura constituye una atribución otorgada por la
Constitución de la República del Paraguay de 1992 a los congresistas, esto es,
si las Cámaras del Congreso —o sus miembros— han recibido del constituyente la
potestad de decretar la cesación del mandato de senadores y diputados. La
respuesta, confrontado el texto constitucional, es negativa: la Constitución
regula la pérdida de investidura como causal de cesación del mandato
parlamentario (art. 201), pero no la incluye en ningún catálogo de atribuciones
del Congreso ni de sus Cámaras, ni designa expresamente al órgano competente
para declararla.
II. Análisis
del texto constitucional
El artículo
201, ubicado sistemáticamente entre las disposiciones comunes a ambas Cámaras,
dispone que los senadores y diputados perderán su investidura, además de los
casos ya previstos, por dos causas: 1) la violación del régimen de
inhabilidades o incompatibilidades previstas en la Constitución (arts. 196, 197
y 198), y 2) el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado. La
norma es de naturaleza estatutaria y sancionatoria: fija las causales, pero
guarda silencio sobre el órgano y el procedimiento para su declaración. Su
párrafo final —los legisladores no están sujetos a mandatos imperativos—
refuerza la protección de la representación popular frente a remociones
discrecionales.
Ese silencio
no puede colmarse con las normas atributivas de competencia. El artículo 202,
que enumera los deberes y atribuciones del Congreso, no contempla la
destitución de sus miembros; tampoco lo hacen los artículos 222 y 224, que
fijan las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y de la Cámara de
Senadores, respectivamente. El único poder disciplinario que el constituyente
confirió a cada Cámara es el del artículo 190, y se trata de un catálogo
cerrado: amonestar o apercibir a sus miembros por inconducta y suspenderlos
hasta sesenta días sin goce de dieta (mayoría de dos tercios); removerlos
únicamente por incapacidad física o mental declarada por la Corte Suprema de
Justicia (mayoría absoluta); y aceptar renuncias (simple mayoría). La remoción
por las causales del artículo 201 no figura en ese elenco, y el juicio político
del artículo 225 tampoco alcanza a los legisladores. Conforme al principio de
juridicidad que rige a los poderes públicos (arts. 3 y 137), los órganos
estatales solo ejercen las competencias que la Constitución y las leyes les
confieren expresamente; una potestad tan grave como la de privar del mandato a
un representante electo no puede presumirse ni construirse por implicación.
III.
Conclusión
La pérdida de investidura
no es una atribución otorgada por la Constitución a los congresistas: es una
consecuencia jurídica —una causal de cesación del mandato— que pesa sobre ellos
cuando incurren en los supuestos del artículo 201, sin que el texto constitucional
haya conferido a las Cámaras la potestad de declararla. El poder disciplinario
parlamentario se agota en el artículo 190, que no incluye la destitución por
dichas causales. Esta laguna orgánica y procedimental explica la controversia
doctrinaria y jurisprudencial suscitada en torno al órgano competente para
efectivizar el artículo 201, cuestión que el constituyente dejó abierta y que,
en un Estado de derecho, no puede resolverse mediante la autoasignación de
competencias por mayorías políticas coyunturales.