domingo, 12 de octubre de 2025

Potestades disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia respecto de abogados litigantes no dependientes del Poder Judicial

 I. Objeto: Puede  la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Corte”) ejercer potestades disciplinarias generales sobre abogados litigantes particulares (no funcionarios ni contratados del Poder Judicial) y, en particular, si una acordada —v.gr., la Acordada N.° 709— puede servir de base suficiente para casar/anular la matrícula profesional?

II. Marco normativo aplicable (síntesis con remisiones)

  1. Superintendencia y disciplina intra-Poder Judicial. La Corte ejerce superintendencia y potestad disciplinaria sobre tribunales, juzgados y oficinas del Poder Judicial, pudiendo dictar reglamentos internos y aplicar medidas disciplinarias dentro de ese ámbito orgánico (art. 232 COJ).
  2. Medidas disciplinarias sobre magistrados y personal judicial. El COJ explicita sanciones para miembros de tribunales, jueces, defensores y empleados subalternos (arts. 233-235 COJ).
  3. Disciplina procesal respecto de litigantes y sus abogados en el expediente.
    • CPC: los jueces “deberán sancionar” en resolución fundada las faltas cometidas en juicio por litigantes, sus abogados o procuradores (apercibimiento, multa, arresto domiciliario o en sede, y testar expresiones ofensivas). Es apelable (art. 17 CPC).
    • COJ: tribunales y juzgados pueden sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas contra su autoridad o decoro en audiencias, escritos o diligenciamientos (art. 236 COJ).  
  4. Régimen profesional de abogados: matrícula y cancelación.
    • Requisitos y naturaleza: obligación de estar inscripto y juramentado; la inscripción es permanente y solo puede casarse o anularse en los casos y forma previstos en el COJ (arts. 91-93 COJ).  
    • Causales de casación/anulación: mala conducta, faltas graves en el ejercicio profesional, incapacidad inhabilitante, condena que importe inhabilitación o incompatibilidades (art. 94 COJ).
    • Procedimiento: el COJ remitía al procedimiento de enjuiciamiento de magistrados; esa remisión consta en el texto y su régimen procedimental fue luego modulado por la Ley 609/1995 (nota de derogación del art. 24), sin alterar que la fuente habilitante de la cancelación es la ley y no una acordada (art. 94, párr. final y nota).  

III. Distinción clave: “disciplina procesal” vs. “poder disciplinario general”

  • Disciplina procesal (intra-proceso). Se ejerce por jueces y tribunales dentro del expediente y se proyecta sobre el comportamiento procesal de litigantes, abogados y procuradores. Base legal: art. 17 CPC y art. 236 COJ. No habilita a cancelar matrículas; limita su alcance al orden del proceso (apercibimientos, multas, arrestos, testado de frases, exclusión de audiencia).
  • Poder disciplinario institucional (superintendencia). La Corte lo ejerce sobre órganos y personal del Poder Judicial (no sobre particulares en general). Sus reglamentos internos (acordadas) ordenan la administración de justicia, pero no pueden crear nuevas causales materiales de sanción profesional fuera de las previstas por la ley. Base legal: art. 232 COJ.

IV. ¿Puede una Acordada (p. ej., N.° 709) sustentar la casación de matrícula?

Las acordadas son reglamentos de superintendencia para asegurar orden, disciplina y buen desempeño dentro del Poder Judicial; su fuerza normativa es infralegal. El fundamento habilitante de la casación/anulación de matrícula es el art. 94 COJ, que establece causales taxativas y remite a un procedimiento legal (hoy articulado conforme a la Ley 609/1995). Una acordada puede procedimentalizar aspectos instrumentales compatibles, pero no:

  • ampliar causalidad (“tipos” disciplinarios) más allá del art. 94 COJ, ni
  • sustituir las garantías del procedimiento legal aplicable.

V. Aplicación al caso (casación de matrícula de dos colegas)

  1. Exigencia de base legal y debida motivación. Toda casación debe encuadrar en una o más causales del art. 94 COJ y respetar el procedimiento con audiencia, defensa y prueba. La motivación debe describir hechos y tipicidad (p. ej., “falta grave en el ejercicio profesional”) con estándar de prueba suficiente.
  2. Inidoneidad de acordadas como única fuente. Invocar la Acordada N.° 709 (o sus modificaciones) sin subsumir la conducta en el art. 94 COJ configura desviación de poder y vulnera el principio de reserva legal en materia sancionatoria profesional.
  3. Límites de la “disciplina procesal”. Sanciones del art. 17 CPC / art. 236 COJ (apercibimiento, multa, arresto, testado) no son título idóneo para extinguir la aptitud para el ejercicio profesional (matrícula). Son medidas ordenatorias del proceso, no sanciones habilitantes para la inhabilitación profesional.
  4. Sobre la tesis de “mandato constitucional” disciplinario general de la Corte. El COJ confiere superintendencia sobre órganos del Poder Judicial y prevé el régimen legal de matrícula y sus causales. No existe en el COJ ni en el CPC un mandato constitucional que permita, por simple reglamentación interna, crear potestades disciplinarias generales sobre abogados privados fuera del proceso o fuera de las causales del art. 94 COJ.

VI. Conclusiones (en román paladino)

  • : la Corte y los tribunales pueden sancionar conductas procesales de los abogados dentro de los expedientes (apercibimiento, multa, arresto, testado;  ver: art. 17 CPC y art. 236 COJ. No sirve eso, por sí, para cancelar matrícula.
  • : la Corte puede casar/anular matrícula únicamente por las causales legales del art. 94 COJ, siguiendo el procedimiento legal vigente (establecido por Ley 609/1995).
  • Las Acordadas no crean causales ni suplen ley.
  • No: la Acordada N.° 709 no es ley ni habilita por sí sola la inhabilitación profesional fuera de las causales y garantías del COJ/CPC. Su lugar es reglamentario intra-Poder Judicial (superintendencia).

VII. Recomendaciones procesales (pragmáticas)

  1. Control de legalidad y motivación. Exigir la subsunción expresa en una causal del art. 94 COJ y el respeto del procedimiento correspondiente (audiencia, prueba, defensa).
  2. Vías impugnativas.
    • Recurso contra la resolución que deniegue o afecte la matrícula (el COJ reconoce reposición ante denegatoria de inscripción y, por analogía y garantías, debe abrirse revisión amplia en los supuestos de casación).
    • Acción de inconstitucionalidad si la acordada se usa para suplantar o ampliar la ley.
  3. En el curso del proceso: ante sanciones del art. 17 CPC / 236 COJ, interponer apelación (art. 17 CPC prevé apelabilidad).

         En síntesis: La Corte no posee una potestad disciplinaria “general” sobre abogados particulares que le permita, vía acordada, cancelar matrículas. Su competencia disciplinaria intra-proceso (CPC 17; COJ 236) se mantiene, y la casación/anulación de matrícula solo procede por causales legales taxativas (COJ 94) y por el procedimiento legal vigente. Cualquier resolución que prescinda de ese marco viola la reserva de ley, el principio de legalidad sancionatoria y el debido proceso.

 

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