jueves, 30 de noviembre de 2023

El modelo pedagógico del constructivismo por competencias para la enseñanza del derecho en las universidades públicas del Paraguay


La educación suoperior en materia  jurídica desempeña un papel fundamental en la formación de profesionales competentes y éticos que puedan enfrentar los desafíos de la sociedad contemporánea. En este contexto, el modelo pedagógico del constructivismo por competencias ha surgido como una alternativa efectiva para la enseñanza del derecho en las universidades públicas. Este enfoque pedagógico se basa en la construcción activa del conocimiento, el desarrollo de habilidades y competencias, y la aplicación práctica de los conceptos legales. 

El constructivismo de competencias se fundamenta en la idea de que el aprendizaje es un proceso activo y constructivo en el cual los estudiantes construyen su conocimiento a través de la interacción con su entorno y la participación en actividades significativas. En este sentido, el enfoque pedagógico busca promover el pensamiento crítico, la resolución de problemas y la aplicación práctica de los conocimientos adquiridos.

En el ámbito de la enseñanza del derecho, el constructivismo por competencias implica que los estudiantes no solo deben adquirir conocimientos teóricos, sino también desarrollar habilidades específicas y competencias necesarias para el ejercicio profesional. Esto implica un cambio en el rol del docente, quien se convierte en un facilitador del aprendizaje, promoviendo la participación activa de los estudiantes y fomentando el debate y la reflexión crítica.

Una de las características distintivas del constructivismo por competencias es el énfasis en la aplicación práctica de los conocimientos. Los estudiantes deben enfrentarse a situaciones reales o simuladas que les permitan poner en práctica los conceptos aprendidos y desarrollar habilidades como la investigación jurídica, el análisis de casos y la argumentación jurídica. De esta manera, se busca fortalecer la conexión entre la teoría y la práctica, preparando a los futuros abogados para enfrentar los desafíos del ejercicio profesional.

En el contexto de las universidades públicas del Paraguay, la implementación del modelo pedagógico del constructivismo por competencias en la enseñanza del derecho puede contribuir a mejorar la calidad de la educación jurídica. Este enfoque pedagógico fomenta la participación activa de los estudiantes, promoviendo el desarrollo de habilidades transversales como el trabajo en equipo, la comunicación efectiva y la resolución de conflictos. Asimismo, el énfasis en la aplicación práctica de los conocimientos permite a los estudiantes comprender la relevancia y el impacto de las normas jurídicas en la sociedad, fortaleciendo su compromiso ético y social.

Por otro lado, la implementación del constructivismo por competencias en la enseñanza del derecho requiere de una adecuada formación y capacitación de los docentes. Es fundamental que los profesores estén familiarizados con los principios y metodologías de este enfoque pedagógico, así como con las nuevas herramientas tecnológicas que pueden facilitar la enseñanza y el aprendizaje. Además, se requiere de una estructura curricular flexible que permita la integración de actividades prácticas y la adaptación a las necesidades y demandas del entorno jurídico actual.

Conclusion: El modelo pedagógico del constructivismo por competencias ofrece una alternativa valiosa para la enseñanza del derecho en las universidades públicas del Paraguay. Este enfoque pedagógico, basado en la construcción activa del conocimiento, el desarrollo de habilidades y competencias, y la aplicación práctica de los conceptos legales, promueve una formación integral de los futuros abogados, preparándolos para enfrentar los retos de la sociedad contemporánea. Sin embargo, su implementación exitosa requiere de un compromiso institucional y de una formación adecuada de los docentes, así como de una estructura curricular flexible que permita la adaptación a las necesidades del entorno jurídico. Solo a través de un enfoque pedagógico que promueva la participación activa de los estudiantes y la aplicación práctica de los conocimientos, se podrá formar profesionales del derecho competentes y éticos que contribuyan al desarrollo de la justicia y el Estado de Derecho en Paraguay.

sábado, 25 de noviembre de 2023

Una perspectiva integradora de los sistémicos Ludwing Bertalanffy, Talcott Parsons y Niklas Luhmann en la teoría contemporánea del derecho.

 

Ensayo:  Una perspectiva integradora de los sistémicos Ludwing Bertalanffy, Talcott Parsons y Niklas Luhmann en la teoría contemporánea del derecho.

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La teoría general de sistemas de Bertalanffy proporciona un marco conceptual para comprender los sistemas complejos y sus interacciones. Aplicando este enfoque al derecho, es posible considerar el sistema jurídico como un sistema abierto que interactúa con su entorno social, político y cultural.

El enfoque de Talcott Parsons sobre los sistemas sociales facilita el análisis de la función y la estructura del sistema jurídico en relación con otros sistemas sociales, como la economía, la política y la educación.

La teoría de sistemas sociales de Niklas Luhmann se centra en la autopoiesis y la autorreferencialidad del sistema jurídico. Según Luhmann, el sistema jurídico se autogenera y se mantiene a través de la comunicación jurídica. En este sentido, la moral interna del derecho, compuesta por la justicia formal, la limitación del poder y el respeto a la autonomía individual, podría considerarse como parte de la autoproducción del sistema jurídico, ya que estas dimensiones morales influyen en la generación y aplicación de normas jurídicas.

Desde esta perspectiva integradora, argumentamos que la presencia de los elementos de la moral interna[1] del derecho fortalece la conexión entre el derecho y la justicia, aunque no necesariamente en el sentido absoluto que propuso Fuller ni en el sentido débil planteado por Hart.

En cambio, podríamos considerar que estos elementos morales son componentes necesarios, pero no suficientes para garantizar una conexión adecuada entre el derecho y la justicia. Además, la interacción entre el sistema jurídico y otros sistemas sociales, así como la autopoiesis del sistema jurídico, serían factores importantes a tener en cuenta para comprender en su totalidad la relación entre el derecho y la justicia.

Los elementos de la moral interna del derecho como parte integral del sistema jurídico y la interacción del sistema jurídico con otros sistemas sociales generan la aproximación, para obtener una comprensión más completa y holística de la conexión entre el derecho y la justicia.

Esta perspectiva se basaría en la aplicación de la teoría general de sistemas al estudio del derecho y consideraría los elementos de la moral interna del derecho como componentes clave de un sistema jurídico completo.

Si el sistema jurídico está compuesto por diversos elementos interrelacionados, como leyes, instituciones legales, actores judiciales y ciudadanos. Estos elementos interactúan entre sí y con su entorno, lo que incluye otros sistemas sociales, normas culturales y condiciones políticas. Esta visión sistémica nos ayudaría a comprender cómo el derecho se adapta y responde a cambios en la sociedad y cómo influye en la configuración y el funcionamiento de otros sistemas sociales.

En segundo lugar, al considerar la función y la estructura del sistema jurídico en relación con otros sistemas sociales, podríamos analizar cómo el derecho se conecta con la economía, la política, la educación y otros ámbitos de la sociedad.

Por ejemplo, al analizar cómo las normas legales influyen en las relaciones económicas y en la protección de los derechos de propiedad, o cómo el poder político y las decisiones legislativas influyen en la formulación y aplicación del derecho nos permite comprender mejor los desafíos y las interacciones complejas que surgen en la intersección del derecho con otros campos de estudio.

Al aplicar la teoría de sistemas sociales de Luhmann al estudio del derecho, al examinar la autopoiesis y la autorreferencialidad del sistema jurídico en se sostiene que los sistemas sociales, incluido el sistema jurídico, se autogeneran y se mantienen a través de la comunicación.

En el caso del derecho, la comunicación jurídica se refiere a la producción, interpretación y aplicación de normas jurídicas. La moral interna del derecho, que implica la justicia formal, la limitación del poder y el respeto a la autonomía individual, debe ser considerada como parte de la autoproducción del sistema jurídico, ya que estas dimensiones morales influyen en la generación y aplicación de normas legales.

El sistema jurídico es el resultado de un proceso de autoproducción, en el cual las normas y las prácticas legales son generadas y aplicadas por los propios actores sociales involucrados en el sistema. Este enfoque sociológico pone énfasis en el papel de los individuos y grupos en la creación y reproducción del orden jurídico.

La autoproducción del sistema jurídico implica que las normas legales no son impuestas externamente de forma arbitraria, sino que son el resultado de la interacción social y de la negociación entre diferentes actores y grupos en la sociedad. Estos actores pueden incluir legisladores, jueces, abogados, académicos, grupos de presión y ciudadanos en general.

A través de procesos políticos, jurídicos y sociales, se establecen y modifican las normas y se les otorga legitimidad dentro del sistema jurídico.

En este contexto, las dimensiones morales desempeñan un papel crucial en la generación y aplicación de normas legales. Las consideraciones morales, como la justicia, la equidad y los valores fundamentales de una sociedad, influyen en la formulación de las normas y en la interpretación que se les da. Las creencias y valores morales de los actores sociales, así como las normas sociales y culturales imperantes, influyen en las decisiones y acciones de los legisladores, jueces y otros participantes en el sistema jurídico.

Por ejemplo, la noción de justicia puede guiar la elaboración de leyes que busquen garantizar la igualdad de derechos y oportunidades para todos los ciudadanos.

La limitación del poder también puede ser una dimensión moral relevante, ya que se busca evitar la concentración de poder y proteger los derechos individuales frente a posibles abusos.

El respeto a la autonomía individual es otro aspecto moral que puede influir en la generación de normas legales que promuevan la libertad y la autodeterminación de las personas.

Es importante destacar que las dimensiones morales no son estáticas ni universales, sino que están en constante cambio y pueden variar en diferentes contextos y culturas.

Los debates y conflictos en torno a la moralidad y los valores son inherentes al sistema jurídico y reflejan las tensiones y divergencias presentes en la sociedad.

En resumen, la autoreferencia del sistema jurídico implica que las normas legales son generadas y aplicadas por los propios actores sociales. Las dimensiones morales, como ser: la justicia, la limitación del poder y el respeto a la autonomía individual entre otras, desempeñan un papel importante en la formulación y aplicación de las normas legales, ya que reflejan las creencias y valores de la sociedad en la que se desarrolla el sistema jurídico.



[1] La moral interna del derecho es un concepto desarrollado por el filósofo estadounidense Lon Fuller en su obra "La moralidad del derecho" (1964). Fuller sostiene que el derecho es un fenómeno moral, en el sentido de que está sujeto a principios morales que deben ser observados para que sea efectivo y legítimo. Estos principios morales, que Fuller llama "imperativos de la moralidad interna del derecho", son ocho:

Propósito: Las normas jurídicas deben tener un propósito claro y comprensible.

Pronunciamiento: Las normas jurídicas deben ser promulgadas públicamente.

Pronunciamiento general: Las normas jurídicas deben ser generales y no dirigidas a casos particulares.

No retroactividad: Las normas jurídicas no deben aplicarse retroactivamente.

Pronunciamiento claro: Las normas jurídicas deben ser claras y comprensibles.

Pronunciamiento no contradictorio: Las normas jurídicas no deben ser contradictorias.

Pronunciamiento coherente: Las normas jurídicas deben ser coherentes entre sí.

Fuller sostiene que estos principios son necesarios para que el derecho sea eficaz y legítimo. Si las normas jurídicas no cumplen con estos principios, es probable que sean desobedecidas o impugnadas, lo que debilitará el sistema jurídico.

Los principios de Fuller proporcionan una guía para evaluar la moralidad de las normas jurídicas y para asegurar que el derecho sea un instrumento de justicia y equidad.

 


miércoles, 8 de noviembre de 2023

 

 JUSTO TITULO

FUENTE : https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/47965.pdf

La terminología “justo título” es per se engañosa, por cuanto parecería que, si es justo el título, es porque no hay vicio alguno que obste a la transmisión dominial. Sin embargo, no es así, aclaran Aubry y Rau, luego de dar la definición de justo título adoptada por nuestro legislador, que “la palabra ‘justo’ se refiere exclusivamente a la reunión de las condiciones legales, y no a la legitimidad de la transmisión de la propiedad”.

Por lo tanto, no debe entenderse por “justo” que carece de vicio alguno, de lo contrario equivaldría a un título suficiente, sin que tuviera sentido establecer una diferenciación entre ambos.

De igual manera lo entiende Troplong al decir que se llama “justo” porque es la expresión de uno de los modos reconocidos por la ley para desplazar el dominio de las cosas, y no es justo en el sentido de que transfiere un derecho incontestable, porque la prescripción tiene precisamente por objeto suplir el defecto de derecho y consolidar un título susceptible de ser destruido. Aubry y Rau conceptuaron con claridad una definición jurídica sobre el particular; decían: “Se denomina justo título un título que, considerado en sí, es decir, con abstracción de si emana del verdadero propietario y de una persona capaz de enajenar, es apto para conferir un derecho de dominio”.

Para que sea un justo título es condición sine qua non que esté “revestido de las solemnidades exigidas para su validez”.

Este requisito está en la definición misma de esta figura, es parte de su esencia, sin que haya cabida a otra interpretación.

Ahora bien, ¿cuáles son esas solemnidades exigidas?: 1º Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro…”.

Por tanto, no debe confundirse el justo título, como acto-jurídico causa del derecho real, con la forma instrumental que lo recubre: escritura pública siempre que se trate de inmuebles, siendo un requisito ad solemnitatem, tal cual el principio general

“El título nulo por defecto de forma, no puede servir de base para la prescripción”: “La nulidad del acto por su forma es un obstáculo invencible para que sea un justo título; tal sería la venta de un inmueble por un documento privado”.

Por lo tanto, el justo título requiere para ser tal tanto de las formas extrínsecas como de las intrínsecas; así provenga la nulidad por una u otra razón, en ningún caso es justo título.

 “La nulidad del acto puede proceder de sus formas intrínsecas, por ejemplo, sobre las condiciones esenciales del contrato, o de la forma extrínseca, el escrito que lo comprueba, cuando el escrito está sujeto a ciertas formas solemnes. En el primer caso, el acto no puede ser para el poseedor un justo título. Si al contrario, por un vicio cualquiera el acto no es nulo, sino anulable, puede servir al poseedor.

En el segundo caso, la nulidad del acto por la forma es un obstáculo invencible para que sea un justo título; tal sería la venta de un inmueble por un documento privado”. “Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el título.

 “Si el justo título y la buena fe son dos condiciones distintas, no son, sin embargo, dos condiciones independientes”. No obstante esta estrecha vinculación, bien puede ocurrir que haya justo título y, sin embargo, falte la buena fe, como sucedería en el caso de que el que adquiere conozca la falla del derecho del transmitente. Sin embargo, un justo título en tales condiciones no tendría valor en nuestro derecho por cuanto, al decir de Troplong, es la buena fe la que purifica al título de sus vicios y lo rehabilita a los ojos de la conciencia.

Es la creencia firme e intacta de que se es el propietario, es la convicción de que ningún otro tiene derecho sobre la cosa, de que se es el dueño exclusivo, de que se tiene sobre ella un poder absoluto. O sea, entonces, que el poseedor debe estar totalmente convencido de que es el legítimo propietario del inmueble, para lo cual debe ignorar que quien se lo transmitió no era el propietario, o siéndolo, carecía de capacidad para enajenar. Por tanto, la buena fe exige una creencia plena y entera; la menor duda de parte del adquirente acerca de los derechos de su autor sería excluyente de la buena fe. “la buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa, es dueño y puede enajenarla”. Agrega que debe ser creencia sin duda alguna, y dice: “Duda es un término medio entre la buena y mala fe”.

El doctor Horacio L. Pelosi señala, en su exposición correspondiente a la sesión académica celebrada el 11 de mayo de 1998, lo siguiente: “1. En primer término, el Código Civil no sigue textualmente a Aubry y Rau, para quienes el justo título era aquel considerado con abstracción de si emana del verdadero propietario y de una persona capaz de enajenar. Nuestro Código utiliza, en lugar de esta expresión ‘verdadero propietario, persona capaz’, la siguiente expresión: ‘sin consideración a la condición de la persona de quien emana’, y concluye que tal vez debió ser expresado en plural, es decir, ‘a las condiciones de la persona de quien emana’”. En este concepto se encuentran cubiertas las transmisiones a non domino tanto como las emanadas de persona incapaz, pero también estima el Dr. Pelosi que se encuentran comprendidas las emanadas de persona no legitimada para realizar el acto. V

La  doctrina es prácticamente unánime en señalar que es justo título el emanado reuniendo la forma de quien no es propietario. Continúa preguntándose el Dr. Horacio Pelosi: ¿no comprende esto, acaso, a aquel que transfiere la propiedad de una cosa alegando tener una representación inexistente o una representación no comprobable o no susceptible de ser demostrada, lo que la tomaría prácticamente igual a la inexistente? Segovia, refiriéndose a la ignorancia de la causa que invalida un acto, pone por ejemplo al que adquiere a una persona que no es dueña creyéndola tal, al que compra a un menor creyéndolo mayor y al que compra creyendo que existe tal o cual autorización necesaria cuando ella no existe.

Este término “autorización necesaria” ¿a qué se refiere?, ¿a una autorización judicial exclusivamente o a toda la documentación que haga viable que el acto sea realizado correctamente por quien alega una representación? ¿No es lo mismo que no exista esa autorización, que no exista una aprobación del directorio o que no exista un poder? Recordamos también el ejemplo de Salvat, que sostenía que no podía considerarse justo título cuando estábamos frente a una escritura nula por falta de transcripción de los documentos habilitantes. A contrario sensu, habiendo desaparecido esa nulidad, estimamos que no hay obstáculo alguno para considerar justo título aquel documento que carece de la documentación habilitante o que es insuficiente o incorrecta. La buena fe, para los casos que nos ocupan, es la creencia sin duda alguna del poseedor de ser el exclusivo señor de la cosa.

Es la convicción de ser titular del derecho real; es creencia de tener un título suficiente cuando sólo se tiene justo título. La buena fe basta que exista en el origen de la posesión. No es obstáculo incluso para usucapir que luego se conozca el vicio del que pueda adolecer el título. El justo título hace presumir la buena fe. Por lo tanto, reseñados estos conceptos y esta doctrina relativos a prescripción corta, estimamos que sí constituye justo título el emanado de una escritura en la que se omitió agregar documentos habilitantes, aunque no puedan encontrarse, como también cuando la documentación no contiene facultades suficientes o carece de la forma legalmente requerida o en la que el director de la sociedad vendedora no estaba legitimado para representarla, y que en ninguno de esos supuestos queda desvirtuada o no pueda alegarse la buena fe para prescribir, salvo por supuesto que se demuestre lo contrario, o sea, que se demuestre la mala fe del adquirente o que éste conocía desde el inicio el defecto existente del que adolecía el título”.

Por su parte, Augusto M. Morello, en una nota con relación al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, autos: “Johnston, James c/ Ibáñez, Leonor y otros. Reivindicación”, señala: “Pensamos que, para arribar a una solución acorde con las necesidades actuales del tráfico, debemos formular algunas consideraciones de política jurídica en torno al concepto no unívoco ni rígido de la buena fe, cuyas significaciones técnicas ofrecen, por el contrario, diversos matices y gradaciones. Antes, todavía, hemos de poner énfasis en destacar que en esta materia es natural que mientras en el derecho romano se protege preferentemente al que pierde el dominio por la usucapión, en el derecho moderno se ampara prevalentemente al que lo adquiere”. En el comienzo se ha de distinguir el papel o relación convalidante con que guía o actúa la buena fe respecto del requisito del título adquisitivo de la propiedad. Queremos decir que la buena fe subjetiva del adquirente se halla apuntalada por la buena fe objetiva configurada en el “justo título”, en el acto traslativo, o sea, a consecuencia del mecanismo de la adquisición (compraventa de inmueble en escritura pública y consumación material de la posesión por tradición; causa onerosa, la aplicación de la buena fe está ampliada y determinada por la función legitimadora que el ordenamiento le asigna al “justo título”. Es cierto que puede enrostrarse al comprador que al adquirir de un tal transmitente debía saber que el título de su autor no se hallaba al abrigo de toda causa de impugnación, pero este dato del fuero interno no puede revestirse de una rigidez que a la postre sería contraria a la ratio de la prescripción (Augusto Morello). Para reputar al comprador como de buena fe es bastante que éste haya podido creer que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio. El comprador cree en su propio derecho en razón de la legitimación del transmitente y de su poder de disposición. Este tiene “título”, y tal título genera suficientemente la creencia de que es él el propietario. Sin título es imposible la prescripción ordinaria (decenal) y si lo hay, y es justo, el conocimiento de que otro (así el verdadero) propietario llegue a controvertirlo, pretendiendo restarle validez, no es motivo en perjuicio del prescribiente, para privarlo de los efectos de esa buena fe.

Conclusiones: Luego de lo reseñado anteriormente, considero que la titular del dominio del título en consulta ha consolidado el mismo por la prescripción decenal, convirtiéndose por lo tanto dicho título en plenamente eficaz por la prescripción adquisitiva corta, en virtud de que en vez de adquirir de quien no era el verdadero dueño, adquirió de quien no estaba legitimado para hacerlo, y dicho título es en sí un justo título emanado de una escritura de donación en la cual la donante no tenía facultades suficientes para donar y carecía de la forma legalmente requerida para hacerlo, no desvirtuando en mi opinión tal circunstancia la buena fe de la donataria para prescribir.