lunes, 3 de julio de 2023

LA LEGITIMA HEREDITARIA 

SIMULACION Y NULIDAD:

 - La nulidad por simulación es una acción que puede ejercerse cuando se ha celebrado un contrato con apariencia de legalidad, pero que en realidad encubre otro negocio jurídico distinto o inexistente.

- La simulación puede ser absoluta o relativa. La absoluta se da cuando el contrato no tiene ningún efecto jurídico y solo se hace para aparentar. La relativa se da cuando el contrato oculta otro de distinta naturaleza o con diferentes condiciones.

- La creación de sociedades por herederos para burlar la legítima de otros herederos puede ser considerada una simulación relativa, ya que se trata de un negocio jurídico que pretende eludir las normas sucesorias y perjudicar los derechos de los legitimarios.

- La acción de nulidad por simulación puede ser ejercida por los herederos perjudicados, siempre que puedan probar la existencia de la simulación y el dolo o mala fe de los simuladores.

- La nulidad por simulación tiene como efecto restituir las cosas al estado anterior al contrato simulado, es decir, reintegrar la legítima a los herederos perjudicados y disolver la sociedad creada fraudulentamente.

La nulidad por simulación en la creación de sociedades por herederos para burlar la legítima de otros herederos es una figura jurídica que busca proteger los derechos sucesorios de los legitimarios frente a actos fraudulentos de los causantes o de otros herederos. 

La simulación consiste en aparentar la constitución de una sociedad con fines lícitos, cuando en realidad se trata de una forma de ocultar o desviar el patrimonio del causante para perjudicar a los herederos forzosos. 

La nulidad por simulación se puede solicitar ante los tribunales competentes, siempre que se acrediten los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia.
Estos requisitos son: la existencia de un acuerdo simulado entre las partes, la intención de engañar a terceros o al ordenamiento jurídico, y el perjuicio efectivo o potencial a los derechos de los legitimarios. 

En este artículo se analizarán algunos casos prácticos de nulidad por simulación en la creación de sociedades por herederos, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de esta acción.

La nulidad por simulación en la creación de sociedades por herederos para burlar la legítima de otros herederos es un tema que ha generado controversia en la jurisprudencia española. Se trata de una situación en la que uno o varios herederos constituyen una sociedad con el fin de ocultar o disminuir el valor de los bienes hereditarios, y así perjudicar a los demás herederos que tienen derecho a una parte de la herencia.

La simulación es un vicio del consentimiento que implica la falta de voluntad real de las partes para celebrar un negocio jurídico. En este caso, la constitución de la sociedad es un negocio simulado, ya que no responde a una finalidad económica o social, sino que tiene como único objetivo eludir las normas sucesorias. La simulación puede ser absoluta, cuando no existe ningún negocio jurídico real, o relativa, cuando se encubre un negocio jurídico real con otro aparente.

La nulidad por simulación es una acción personal que puede ejercitar cualquier persona que tenga interés legítimo en ello, como los herederos perjudicados por la simulación. La acción prescribe a los cuatro años desde que se conoce el negocio simulado. La nulidad implica la ineficacia del negocio jurídico simulado y la restitución de las cosas al estado anterior.

La prueba de la simulación es difícil, ya que requiere demostrar la intención de las partes de engañar a terceros con el negocio jurídico. Por ello, se admite la prueba indiciaria, basada en hechos externos que permiten inferir la existencia de la simulación. Algunos indicios que pueden revelar la simulación son: la falta de actividad real de la sociedad, la ausencia de contabilidad o libros sociales, el reparto desproporcionado del capital social entre los socios, la coincidencia entre los socios y los herederos, o el hecho de que los bienes aportados a la sociedad sean los mismos que los heredados.

«Los móviles, deseos y expectativas que hayan impulsado a las partes a celebrar un contrato son irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte para dar sentido al contrato. Sólo si han trascendido y se han convertido en la finalidad práctica o empírica, concreta, perseguida con la celebración del contrato y determinante de la celebración se elevan a la categoría de causa del contrato (sentencia 163/2021, de 23 de marzo)» Esa categoría de causa, cuando esta destinada a la ocultación, disminución y en tal caso burlar o perjudicar a los herederos en sus derechos a la legitima en la sucesión,  conlleva el germen de la nulidad insanable. 

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